SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

g)

g)  En conclusión, al existir una acusación fiscal que no fue contradicha por el apelante, se tiene la concurrencia del art. 233.1 del CPP, así como del art. 233.2 del citado Código en relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo normativo, referido al peligro de obstaculización, aspectos por los cuales no se tiene más que mantener la detención preventiva del acusado.

De lo sostenido por la parte apelante y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal mantuvo la detención preventiva del accionante, no sin antes realizar una adecuada fundamentación estructurada de manera coherente que en principio partió estableciendo los riesgos procesales que fueron determinados a tiempo de la imposición de su detención preventiva, sosteniendo por otra parte la procedencia de la cesación de dicha medida cautelar en base al art. 239.1 del CPP, a partir de lo cual determinó el deber de la parte apelante de desvirtuar los cuatro riesgos establecidos (arts. 234. 1 y 2, y 235. 1 y 2 del CPP).

En este sentido, los Vocales demandados, no obstante de establecer que efectivamente los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del   art. 234 del CPP, con la presentación del certificado domiciliario, habrían sido desvirtuados, negaron la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, sustentando su decisión en la permanencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 de dicho Código, toda vez que el accionante no presentó ningún elemento probatorio que desvirtúe los mismos, pues el desistimiento y los acuerdos transaccionales manifestados por el accionante, como lo refirieron las autoridades demandadas, de manera alguna enervan dichos riesgos, habiendo las mismas, contrariamente a lo manifestado por el accionante, considerado y valorado tales aspectos al sostener que: “…evidentemente existen en los de la materia acuerdos transaccionales, existe un memorial de desistimiento que se habría presentado a dependencias del Ministerio Público, la parte acusada ha hecho llegar fotocopia de dicho desistimiento; sin embargo es del caso advertir que en los de la materia existe una Resolución de Acusación Fiscal en contra de René Rogelio Callisaya Chiquipa que es el acusado y es apelante en los de la materia, a quien se le atribuye los delitos descritos por los Arts. 171, 132, 198, 199 y 203 todos del Código Penal, con la agravación en caso de victimas múltiples   -señala- descrito por el Art. 346 también del Código Penal, todos estos tipos penales resultan ser delitos de acción pública, consiguientemente el titular de dicho acción penal pública  resulta ser ya no los particulares, sino el Ministerio Fiscal, consiguientemente aun existan desistimientos, aun exista acuerdos transaccionales, al existir Acusación el Ministerio Fiscal debe llevar adelante el caso hasta su conclusión, en una de las formas establecidas por

ley, empero reiteramos pese a esta última conclusión se le aclara a la parte acusada que ni el desistimiento, ni el acuerdo transaccional hacen a enervar, en su caso desvirtuar estos dos peligros procesales que se analizan” (sic), evidenciándose de lo descrito que los Vocales demandados a pesar de la escasa o hasta nula argumentación referida por la parte apelante en relación a los riesgos procesales de obstaculización, tomaron en cuenta los elementos que a decir del accionante serían suficientes para ya no considerar dichos riesgos; sin embargo, como se puede evidenciar de lo glosado, las autoridades demandadas determinaron que tanto el desistimiento como el acuerdo transaccional de ninguna manera desvirtúan por sí solos el peligro de obstaculización establecido, sosteniendo que los delitos por los cuales el ahora accionante se encuentra acusado, son delitos de acción pública correspondiendo su persecución al Ministerio Público, instancia que precisamente en ese rol acusador ya presentó incluso acusación formal.

Razonamientos de los cuales no se evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante, pues el entendimiento asumido expresado en una debida fundamentación, hace ver al accionante el motivo de su determinación, habiendo valorado y considerado todos los elementos presentados por este, y cuya consideración no estuvo alejada de los marcos de la razonabilidad y equidad requeridos, convergiendo ello en una suficiente fundamentación, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.

Respecto a la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la petición, al acceso a la justicia, a la salud y a la vida, cabe manifestar que los mismos no fueron debidamente sustentados, limitándose simplemente a su citación, sin efectuar ningún tipo de argumentación que sustente dicha vulneración y su eventual vinculación con los derechos protegidos por la presente acción de defensa, por lo que en cuanto a este aspecto no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, recordar al accionante que el mismo no puede ser tutelado a través de esta acción de forma directa sino sola cuando esté vinculado a un derecho, argumentación extrañada en el planteamiento de la presente acción de libertad, correspondiendo por lo mencionado denegar la tutela solicitada.