SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, el 13 de enero de 2017, el ahora tercero interesado interpuso impugnación contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016, la cual mereció el decreto de 13 de enero de 2017 donde se dispuso elevar la mencionada impugnación a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-; una vez remitida la referida impugnación el 18 de igual mes y año, la misma fue resuelta a través de Resolución Fiscal Departamental FLM 005/17 de 24 de enero de ese año sin que su persona sea oída ni notificada con la indicada impugnación a efecto de ser respondida y por ende ser resuelta por la autoridad jerárquica de acuerdo a los principios de contradicción e igualdad de partes y de defensa.
Asimismo, refirió que la Resolución Fiscal Departamental FLM 005/17 carece de fundamentación y motivación conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0543/2010-R de 12 de julio que garantiza el respeto al debido proceso en todos los actuados de su conocimiento, y no remitirse a una conclusión como en el presente caso, en el que se dispuso revocar la resolución de desestimación ordenando la prosecución de la investigación contra todos los denunciados por todos los delitos que se les acusa, sin tomar en cuenta que se denunciaron varios tipos penales y que son muchas las personas denunciadas, sin consignarse sus nombres. Es decir, que la autoridad fiscal hoy demandada no individualizó en forma concreta qué acción u omisión se atribuía a cada uno de los nombrados, por lo que correspondía en la descripción de los hechos señalar los elementos de cada tipo penal en la conducta de forma individualizada conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) puesto que la responsabilidad penal es personal e intransferible y no común o solidaria.
Siendo que en el presente caso existe una pluralidad de imputados y que “…NO TODOS HACEN LO MISMO NI TODOS TIENEN EL MISMO GRADO DE RESPONSABILIDADAD…” (sic); sin embargo en el caso concreto, no se especificó qué acciones u omisiones realizaron cada uno de los denunciados, ni por qué dichas acciones u omisiones se consideran delitos, tampoco a qué proceso se refiere, menos se señaló la descripción de los hechos, ni a qué verbo rector podría subsumirse su posible conducta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.5.
- Fragmento 10
- únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- DENUNCIA PENAL POR LOS DELITOS DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, PREVARICATO, CONSORCIO DE JUECES, FISCALES
- III.3.1.
- Fragmento 16
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR