SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

concedió en parte

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 65 a 67, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, dejando sin efecto el Memorando 40/17 de 13 de marzo de 2017 de agradecimiento de servicios, indicando que la accionante debe acudir a la autoridad competente, a efectos de hacer efectivo el pago de sus salarios devengados, hasta el momento de su real reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada refiere que por un presunto error involuntario se hubiere emitido el referido Memorando, y que al constatarlo se emitió el Memorando 40/17 de 15 de igual mes y año de reincorporación, el cual se presentó en audiencia, y se encontraba a disposición de la accionante desde esa fecha, conforme constaría en la representación emitida por el Notario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mismo que no fue recepcionado ni notificado a la nombrada, ante su incomparencia en las oficinas del CODEPEDIS Beni, aspecto que pretende la autoridad demandada como el tercer interesado se tenga como una notificación válida, a fin de tenerse por cesado los actos reclamados por la accionante, relativo a la reincorporación; ii) Al no haberse demostrado una notificación válida en el domicilio real de la accionante, no concierne tenerse como tal al haberse hecho efectivo su despido con la entrega del Memorando 40/17 de 13 de ese mes y año, conforme consta en nota impresa en el mismo y reconocido por la accionante, consecuentemente ante este desconocimiento de la emisión del Memorando 40/17 de 15 del mencionado mes y año, no puede darse por cesado el hecho reclamado, a más de constituirse en una sola buena intención de corregir el error incurrido, conforme alegó la parte demandada, por lo que no corresponde su improcedencia conforme el art. 53.2 del CPCo y la SCP 0036/2014 de 3 de enero, toda vez que la accionante tomó conocimiento del Memorando de referencia, que curiosamente lleva el mismo número que dispuso su agradecimiento y despido, el cual debe ser declarado previamente sin efecto y disponer su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en razón a la inamovilidad laboral de la cual goza, al ser trabajadora con cierto grado de discapacidad protegida por ley; y,  iii) Respecto a los salarios devengados, se debe aplicar lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.