SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

concedió en parte

El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 129 a 136, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo laudo arbitral con relación a los puntos no conciliados en la junta de conciliaciones  y sea en el plazo previsto por la Ley General del Trabajo, y respecto a la reparación de daños y perjuicios, la parte deberá acudir a la vía ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la Constitución Política del Estado vigente y a la jurisprudencia constitucional, la seguridad jurídica no se encuentran consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y que es articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano, por cuanto no es objeto de tutela; ii) Tomando en cuenta que inicialmente no fueron conciliados los diecinueve puntos, sino únicamente catorce de ellos, a saber el 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18, estos adquirieron calidad de cosa juzgada, por cuanto ante el incumplimiento de ellos por una de las partes se deban someter nuevamente a conflicto cuando estos ya fueron consensuados; iii) El Tribunal Arbitral no pudo determinar que ante el incumplimiento de la empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. todos los puntos sean sometidos a controversia, razón por la que existe incongruencia en la resolución emitida por ese Tribunal porque debió someter a consideración únicamente los puntos no consensuados, a los que debió circunscribirse la aportación de los medios legales autorizados por ley, porque en sentido contrario se afecta el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y la congruencia de las resoluciones; iv) Se produjo la lesión del derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, porque la empresa señalada ut supra, solo produjo prueba respecto a los cinco puntos no conciliados en la junta respectiva, acuerdos que se mantienen inalterables; v) El derecho a la defensa se encuentra consagrado de manera autónoma por el art. 115.II de la CPE; vi) Respecto a las nulidades referidas por la parte accionante, estas no fueron señaladas expresamente, es más, en su memorial ratifica prueba y en suma da por bien hecho y subsanadas las irregularidades que denuncia, más aun cuando solicitó la emisión del laudo arbitral correspondiente; vii) Se evidenció la falta de vulneración al debido proceso en sus componentes a la igualdad de las partes, al juez natural y a la valoración de la prueba; y, viii) El Tribunal Arbitral, al dictar el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2016 sin considerar los puntos ya conciliados, transgredió los derechos y garantías señalados.

Mediante memorial de 7 de abril de 2017 (fs. 157 y vta.), la parte ahora accionante solicitó enmienda y complementación, medidas cautelares y fotocopias legalizadas respecto a la determinación de indicios de responsabilidad civil o penal, la determinación del monto de indemnización por daños y perjuicios, más la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado; así, el Juez de garantías mediante providencia de 10 del citado mes y año (fs. 158 vta.) señaló que estando claros los fundamentos expuestos en la Resolución de 4 de ese mismo mes y año, no existe lugar a complementación ni enmienda alguna.