SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos, puesto que ante la presentación de un pliego petitorio y conforme al acta correspondiente a la junta de 14 de diciembre de 2015 suscrita ante la Inspectora de Trabajo lograron conciliar con el Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL, catorce de los diecinueve puntos expuestos; cuyos antecedentes fueron enviados ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento y no ante un Tribunal Arbitral, cuya conformación no habría sido consolidada sino hasta después de la audiencia de avenimiento de 1 de marzo de 2016, por cuanto fue realizada a convocatoria del referido Jefe Departamental de Trabajo y no del Presidente del Tribunal Arbitral, además sin la participación de los Árbitros laboral y patronal, autoridad última a la que se habría recibido juramento después de la audiencia realizada.
La recusación que interpuso contra el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fue rechazada por la misma autoridad laboral, cuya notificación fue diligenciada por cédula a la empresa y de manera personal a la parte adversa, motivo por el cual solicitó la nulidad de la misma sin haber recibido respuesta alguna. Posteriormente y en vigencia del término de prueba, presentó documental únicamente respecto a los cuatro puntos del pliego petitorio no conciliados y a la conclusión del mismo, pidió la emisión del laudo arbitral advirtiendo vicios de nulidad en la tramitación; empero, fueron sorprendidos con una decisión de nulidad de obrados hasta la convocatoria a la primera audiencia de avenimiento y la convocatoria a una nueva, decisión que sin justificativo alguno fue notificada a la empresa por una representante del Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL.
El Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2016, resolvió los diecinueve puntos reclamados, sin tomar en cuenta el Informe MTEPS/JDTCBBA. INF. 115/16 de 19 de enero de igual año ni el Acta de Conciliación de 14 de diciembre de 2015, que considera tiene calidad de cosa juzgada, decisión que no estableció la razón o fundamento del fallo, además, omitió la relación de correspondencia entre lo pedido, las consideraciones en ella establecidas y cuanto fue resuelto.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arbitraje laboral es un sistema de solución de conflictos colectivos laborales, que permite a empresarios y trabajadores o a sus respectivas organizaciones representativas, la solución de todo conflicto sin acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. La sustanciación y resolución de la conciliación y el arbitraje laboral, de acuerdo a los arts. 105 a 113 de la LGT y 149 a 158 del Reglamento a la citada Ley, reconocen la intervención de una Junta de Conciliación, presidida por el Inspector de Trabajo y en ausencia de acuerdo ante la misma, un Tribunal Arbitral conformado por un Presidente, que podrá ser el Jefe Departamental de Trabajo y dos árbitros, que representen a la parte patronal además de las y los trabajadores; siendo posible la apertura de un período de prueba, antes de la emisión del Laudo Arbitral, que constituye una decisión con la que concluye el trámite señalado, sin recurso ordinario posterior, por cuanto tal decisión tiene calidad de cosa juzgada.
Asimismo, es competencia de la justicia constitucional conocer y resolver la denuncia de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, para que mediante la acción de amparo constitucional se determine o no la protección de los mismos, quedando restringida tal posibilidad en virtud de si se produjeron durante la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, sin que corresponda consideración alguna respecto al fondo de lo decidido. En el caso presente, la parte accionante denuncia supuestas vulneraciones, suscitadas en diferentes oportunidades antes y durante el trámite arbitral, correspondiendo su análisis particular en cada caso:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIDERANDOS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- las normas de la de Ley Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la misma norma que dispone que:
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral
- se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del laudo arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del tribunal arbitral
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- REVOCAR en parte