SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2015, el Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL, le presentó un nuevo pliego petitorio, el cual no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 152 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que mediante nota de 10 de noviembre de ese año, solicitó aclaración sobre los puntos del referido pliego petitorio, misma que también fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; empero, no mereció respuesta de ninguna de las partes, y por el contrario, el 7 de diciembre de igual año, se sorprendieron con una convocatoria a una junta de conciliación respecto al pliego de reclamaciones antes señalado, también presentado por los trabajadores ante dicha Jefatura laboral.
De los diecinueve puntos reclamados por el Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL catorce fueron conciliados, siendo suscrita el acta de 14 de diciembre de 2015 por la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, quien no envío los antecedentes de los puntos no conciliados ante el Tribunal Arbitral, sino ante el Jefe Departamental de la referida Jefatura Laboral, autoridad que mediante CITE: JDTCBBA/OF. 0208/201 de 15 de febrero de 2016, pidió a la empresa que representa la designación de un Árbitro patronal, solicitud que representó el 16 de ese mes y año, pidiendo se precisen los puntos no conciliados.
Durante la tramitación del arbitraje y mediante nota CITE: JDTCBBA/OF. 0478/2016 de 6 de abril, los Árbitros laboral y patronal, fueron convocados para la conformación del Tribunal Arbitral el 8 de igual mes y año, pero extrañamente antes de la fecha programada, el 18 de febrero del indicado año se tomó juramento solo al árbitro patronal, situación que los dejó en indefensión; es más, mediante nota JDTCBBA/OF. 0269/2016 de 26 del referido mes, fue citada para la audiencia de avenimiento prevista para el 1 de marzo de ese año, cuando el Tribunal Arbitral aún no había sido conformado, sumándose a ello que dicha convocatoria fue emitida por Cesar Vladimir Villarroel como Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, y no así como Presidente de ese Tribunal.
La audiencia de avenimiento se desarrolló en ausencia de los Árbitros laboral y patronal, en la que se pretendió forzar de manera unilateral la resolución de los diecinueve puntos del pliego de reclamaciones -catorce resueltos-, motivo por el cual su apoderada se negó a tal actuación, toda vez que constaba en acta los puntos que ya fueron resueltos; sin embargo, su posición mereció una respuesta agresiva, indicando que “…para mí esta acta no sirve, aquí no se define nada y como director de la jefatura de trabajo, tengo la obligación de hacer cumplir los derechos de los trabajadores” (sic). Una vez finalizada la referida audiencia, recién se procedió a tomar el juramento del Árbitro patronal, conforme consta en acta.
Por los motivos señalados y mediante memorial de 2 de marzo de 2016, solicitó la recusación del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba como miembro del Tribunal Arbitral, por haber demostrado su amistad estrecha con dirigentes del Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL, y más aún cuando admitió su obligación de velar por los trabajadores; empero, dicha solicitud fue resuelta y rechazada por el mencionado Jefe Departamental de Trabajo con pleno desconocimiento de su parte -se entiende de la empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L.-, procediéndose a notificar a la misma mediante cédula y a la parte adversa de manera personal, cuando estos trabajan en la referida empresa. Asimismo, en la diligencia de notificación no consta el nombre del funcionario que la efectivizó y tampoco se encuentra foliada en el expediente, por lo que a través del memorial de 29 de ese mes y año, pidió la nulidad de la diligencia indicada, sin haber recibido respuesta.
Prosiguiendo con la tramitación del arbitraje, por Auto de 21 de abril de 2016 se instaló el Tribunal Arbitral y quedó abierto el término de prueba, en cuya vigencia presentó la prueba correspondiente a los cuatro puntos no consensuados, y al haber finalizado el período de prueba, por memorial de 25 de mayo de igual año, solicitó se dicte el Laudo Arbitral, advirtiendo la existencia de vicios de nulidad y reservándose el derecho de recurrir ante la autoridad competente. Empero, fue sorprendida con una notificación del “CITE: JDTCBBA/OF. N° 1381/2016” (sic), por el que nuevamente se citó a una nueva audiencia de avenimiento -por segunda vez, fuera de plazo-, mencionando que se habría anulado obrados hasta la convocatoria a la primera audiencia de avenimiento, nulidad de obrados que nunca le fue notificada, colocándole en una situación de desconocimiento total sobre los motivos de dichas actuaciones, pero por otro lado, si bien en tal citación a avenimiento se indica que se anulan obrados hasta la referida convocatoria -de oficio-, el vicio de nulidad se mantuvo, toda vez que la segunda citación a avenimiento nuevamente fue emitida en forma unilateral por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba y no por el Tribunal Arbitral, como establece el art. 112 in fine de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por otra parte, la citación para la nueva audiencia de avenimiento y la notificación con el Auto de 23 de septiembre de 2016 de apertura del término de prueba, estuvieron a cargo de Rosa Mae Pérez, representante del Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL de esa empresa -“MULTI INTERNACIONAL” S.R.L-, y que resulta ser la misma persona que presentó el pliego de reclamaciones en su contra; es decir, que la “demandante” realizó el trabajo de Juez y de parte a la vez.
Así el 24 de octubre de 2016 fue emitido el Laudo Arbitral respecto a los diecinueve puntos reclamados, sin considerar que catorce de ellos ya fueron resueltos en la junta de conciliación, como consta en el Informe MTEPS/JDTCBBA. INF. 115/16 de 19 de enero de ese año y en el Acta de Conciliación de 14 de diciembre de 2015, el cual tiene calidad de cosa juzgada. Sin embargo, el Tribunal Arbitral, alejado de toda disposición legal, pronunció el Laudo Arbitral de referencia sobre los diecinueve puntos reclamados por el Sindicato Fabril MULTI INTERNACIONAL, motivo por el cual resulta incongruente, irónico e ilógico que los puntos ya resueltos formen parte del Laudo Arbitral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSIDERANDOS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- las normas de la de Ley Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la misma norma que dispone que:
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral
- se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del laudo arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del tribunal arbitral
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- REVOCAR en parte