SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.2.2.

         III.2.2. Respecto a la denuncia de que en la tramitación arbitral intervino el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no el Presidente del Tribunal Arbitral, mismo que recién fue conformado después de la audiencia de avenimiento, cuya convocatoria tampoco fue emitida por el Presidente del Tribunal señalado, corresponde establecer que la parte accionante omitió establecer la relevancia constitucional respecto a la intervención del citado Jefe Departamental de Trabajo, cuando el art. 110 de la LGT permite que el Tribunal Arbitral sea presidido por la autoridad departamental laboral indicada, por cuanto la diferencia del sello o pie de firma de una misma autoridad y persona, no es un condición que devenga necesariamente en la nulidad de las actuaciones que hubiera realizado.

                        Sin embargo, no es menos evidente que la citación JDTCBBA/OF. 1668/2015 de 4 de diciembre y el Acta de la Audiencia de Avenimiento de 1 de marzo de 2016, que fue suscrita por Víctor Flores, Rosa Mae Pérez y Jhanneth Guillén Senzano, representante de la empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. y Rolando Romero, Secretario de Conflictos de la COD de Cochabamba, en los que no se tenía constancia de participación de ninguno de los integrantes del Tribunal Arbitral, fueron anulados mediante el Auto de 16 de septiembre de igual año, citado en la nota CITE: JDTCBBA/OF. 1381/2016 de 20 de septiembre, emitida por Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba (Conclusión II.3.), fijándose nueva audiencia de avenimiento para el 23 de ese mes y año.

                        Sobre la problemática expuesta por la parte accionante y considerando la nulidad de obrados dispuesta mediante Auto de 16 de septiembre de 2016 citado en la nota JDTCBBA/OF. 1381/2016, el art. 112 de la LGT, prevé que: “El Tribunal Arbitral se reunirá dentro las 48 horas de la notificación a las partes, para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento…”, y el art. 156 del Reglamento de la LGT, establece que: “El Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros…”, por cuanto ante el fracaso en todo o en parte de la conciliación y una vez que el conflicto sea enviado a conocimiento del Tribunal Arbitral, cuya conformación deberá ser efectiva dentro del plazo de veinticuatro horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus árbitros, la conformación y organización de dicho Tribunal, incuestionablemente debe ser efectiva antes de la comparecencia de las partes a la audiencia de avenimiento (art. 112 de la LGT).

                        Al efecto, se debe tener presente que en el caso traído en revisión, si bien la parte accionante acreditó que la segunda citación no tiene la firma ni constancia de intervención de todos los integrantes del Tribunal Arbitral y por tanto denuncia el incumplimiento del art. 112 de la LGT, no demostró ante esta jurisdicción de qué manera fue impedido de ejercer su derecho a la defensa o en caso de que la audiencia de advenimiento hubiera sido señalada por todos los integrantes del Tribunal Arbitral, el fondo del proceso arbitral hubiera resultado diferente.

                        Sobre el particular y conforme la SC 0995/2004-R de 29 de junio, sostuvo que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que (…) c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”, razón por la que se debe considerar que la parte accionante no expuso cómo o de qué manera la falta de intervención de todos los miembros del Tribunal Arbitral en la emisión de la convocatoria para la realización de la audiencia de avenimiento, produjo la denunciada lesión de sus derechos y garantías constitucionales ni de qué forma, de subsanarse tales actos procesales, su trámite tendría un resultado distinto, motivos por los que no corresponde un pronunciamiento de la justicia constitucional, máxime si tampoco queda en evidencia alguna variación respecto a la conciliación acordada y si esta hubiera tenido diferente resultado con la participación de todos los miembros del Tribunal, los cuales finalmente resolvieron el conflicto a tiempo de dictar el Laudo Arbitral final sin que esa decisión pueda ser censurada; por lo que resulta pertinente denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.