SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.2.1.

          III.2.1.  Señalan que mediante el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2016 fueron resueltos todos los puntos de un pliego de reclamaciones, incluso los que ya fueron conciliados en una Junta de Conciliación cuya constancia se encuentra en el Acta de Audiencia de Conciliación de 14 de diciembre de 2015, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Fabriles MULTI INTERNACIONAL y la empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. (Conclusión II.1.), y un informe emitido por la Inspectora de Trabajo de Cochabamba (Conclusión II.3.), de cuyo contenido advierte que catorce de los diecinueve puntos expuestos en el pliego de reclamaciones presentado por el referido Sindicato fueron conciliados y que en virtud de una calidad de cosa juzgada adquirida por la conciliación indicada, no podían ser resueltos nuevamente por el Tribunal Arbitral.

                        Al efecto, la parte accionante no consideró que la normativa laboral que regula la conciliación y arbitraje no prevé ni asigna expresamente la calidad de cosa juzgada a cuanto fuera acordado en la Junta de Conciliación, siendo necesario aclarar que tal previsión está vigente en el arbitraje civil, expresamente por mandato del art. 33 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, por cuanto no corresponde reconocer una condición no prevista normativamente a la conciliación señalada, que al tener un efecto impeditivo podría dejar firme un acuerdo que posteriormente y conforme a procedimiento, puede ser considerado en un trámite y laudo arbitral. Con uniformidad, la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), estableció que las normas de Conciliación y Arbitraje de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 abrogada por la Ley de Conciliación y Arbitraje, no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, actualmente de manera expresa y conforme al art. 5 de la citada Ley, por cuanto quedan sometida a las disposiciones legales que le son propias, misma que conforme se tiene expuesto, no reconocen la calidad de cosa juzgada a los acuerdos asumidos en la Junta de Conciliación, sino únicamente al Laudo Arbitral emitido, por el contrario este no cabe recurso ulterior siendo el auxilio judicial encargado a la jurisdicción ordinaria una vía para el cumplimiento del Laudo Arbitral pronunciado y no para su modificación ni reconsideración.

           Conforme se tiene expuesto, la denuncia de vulneración por el pronunciamiento del Tribunal Arbitral respecto a los puntos que ya fueron conciliados en la Junta de 14 de diciembre de 2015 (Conclusión II.1.), no tiene sustento normativo ante la falta de previsión expresa de la calidad de cosa juzgada de los referidos puntos acordados en el pliego de reclamaciones, motivo por el que la decisión contenida en el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2016 (Conclusión II.4.), no afecta a ninguno de los derechos citados cuya vulneración fue denunciada.