SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El asunto a ser analizado, plantea su problemática en dos aspectos, el primero, en relación a la tramitación dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro del recurso de apelación incidental interpuesto contra la  el Auto Interlocutorio 136/2017 de 11 de abril que rechazó la acreditación de garantes, que conforme lo sostuvo el accionante, las autoridades titulares de ese Tribunal habrían dispuesto que el mismo, es decir el recurso, se desarrolle de acuerdo a lo establecido en el art. 403 del CPP, sin considerar que al ser la acreditación de garantes una medida sustitutiva debía ser tramitada conforme a lo determinado en el art. 251 del mismo Código; y, el segundo, concerniente al incumplimiento del plazo de remisión del recurso, que de acuerdo al citado Código, correspondería sea efectuada dentro de las veinticuatro horas de su planteamiento, no siendo un justificativo válido a considerar la falta de provisión de recaudos de ley, que una vez depositados tampoco hicieron posible la remisión inmediata.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente, evidentemente el 11 de abril de 2017, se desarrolló la audiencia pública de constitución de garantes, oportunidad en la que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro declaró su improcedencia, momento en el cual manifestó que dicha Resolución no era recurrible en vía incidental conforme lo prescribe el art. 403 del CPP.

Posteriormente, luego del pronunciamiento a la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante y a tiempo justamente de plantear el recurso de apelación, la parte imputada manifestó que entendiéndose que se trata de una audiencia de acreditación de garantes vinculada con la aplicación de una medida cautelar, la misma -es decir la respectiva Resolución- es apelable de conformidad con el art. 251 del CPP, haciendo expreso tal planteamiento, señalando asimismo el cumplimiento del plazo de remisión ante el Tribunal superior en grado.

A lo cual, el Tribunal demandado sostuvo que en principio se estableció que dicha Resolución no es recurrible “vía incidental”, reiterando que el art 403 del CPP, no prevé tal circunstancia; sin embargo, y tomando en cuenta la interposición efectuada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación.

De lo descrito, se puede establecer que no obstante que las autoridades demandadas determinaran la remisión de la apelación planteada por el ahora accionante a pesar de referir que la misma no correspondería por no estar prevista dentro del art. 403 del CPP, es preciso efectuar un pronunciamiento al respecto, toda vez que el mismo está directamente relacionado al trámite a seguir dentro de la apelación presentada, lo cual es importante a tiempo de definir la segunda problemática referida al cumplimiento o no del plazo de remisión.

En ese contexto, cabe en principio, a fin de establecer la naturaleza del recurso de apelación presentado en este caso, situarnos en el trámite desarrollado en el proceso a objeto de identificar la correspondencia o no del recurso de apelación presentado por el ahora accionante contra la Resolución que dispuso la improcedencia de la constitución de garantes.

En ese sentido, se evidencia del acta de audiencia de 11 de abril de 2017, que la misma se desarrolló a efectos de acreditar la constitución de garantes dispuesta como una de las medidas sustitutivas a ser cumplidas a objeto de que el accionante pueda hacer efectiva su libertad dispuesta tras ser favorecido con la concesión de su solicitud de cesación de la detención preventiva, permitiendo dicho extremo ubicarnos en el ámbito bajo el cual se presentó la citada apelación, así, habiéndose negado tal acreditación de garantes que en realidad se desarrollaba para poder beneficiarse con la cesación dispuesta, puede establecerse que el régimen bajo el cual dicha apelación fue interpuesta se sitúa en el marco específico concerniente a medidas cautelares de carácter personal, determinándose a partir de esa ubicación la aplicación del trámite de apelación incidental específicamente establecido para las medidas cautelares previstas en el art. 251 del CPP, norma a ser observada a tiempo del conocimiento y resolución de la apelación al tratarse el caso concreto de la apelación de una medida cautelar de carácter personal, consecuentemente, la aseveración establecida por las autoridades demandadas de que la Resolución emitida de su parte no sería susceptible de apelación “incidental” por no estar contemplada dentro de las resoluciones apelables previstas en el art. 403 del referido Código, evidentemente es incorrecta, toda vez que las mismas no consideraron el régimen especial en el cual dicha apelación fue interpuesta, pretendiendo englobar la misma dentro del ámbito general de las apelaciones determinadas a partir del art. 403 y ss. del citado Código, lo cual evidentemente lesiona los derechos de la parte accionante; sin embargo, tal como se manifestó en principio las autoridades hoy demandadas determinaron la remisión de la apelación a pesar de su entendimiento establecido y reiterado a tiempo de disponer la misma, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento del plazo de remisión del recurso, ingresando a la resolución de la segunda problemática planteada en el presente caso.

Así, habiéndose ya establecido que el trámite de apelación incidental del Auto Interlocutorio 136/2017 de 11 de abril que rechazó la constitución de los garantes del accionante, corresponde ser desarrollado de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, al tratarse de medidas cautelares de carácter personal, en cuanto a la remisión del recurso, dicho artículo establece que una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal superior en grado en el término de veinticuatro horas, correspondiendo que dicho plazo sea efectivamente observado, a cuya verificación se tiene en el presente caso habiéndose planteado apelación de forma oral en audiencia el 11 de abril de 2017, las autoridades demandadas tenían hasta el 12 de ese mes y año, para hacer efectiva la remisión dispuesta; sin embargo, las mismas sostuvieron que dicha remisión no pudo ser efectuada debido a que la parte apelante no habría provisto los recaudos de ley necesarios y segundo porque la notificación en este caso a la víctima no se habría efectuado sino hasta el 20 de igual mes y año, oportunidad en que la Central de Notificaciones recién devolvió todas las diligencias realizadas.

Al respecto, cabe manifestar que las dos situaciones descritas por la parte demandada, de ninguna manera pueden justificar la abundante dilación que se produjo en la tramitación de esta apelación, inobservando y desnaturalizando el objetivo central de la disposición normativa que en definitiva se encamina a la resolución rápida y expedita del recurso en consideración al carácter que engloban las medidas cautelares que se encuentran directamente relacionadas con la libertad de la persona, en ese sentido tanto la falta de provisión de recaudos de ley como la ausencia de notificaciones a las partes procesales, son razonamientos que de forma alguna condicen con el espíritu de este mecanismo de impugnación, debiendo las autoridades hoy demandadas tomar las medidas necesarias a objeto de que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, sea efectivamente cumplido, haciéndose notar al respecto que conforme el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional, la remisión de la apelación en medidas cautelares no puede estar condicionada a la provisión de recaudos de ley, asimismo tal como lo sostuvo el accionante y que no fue negado por las autoridades demandadas, los recaudos extrañados efectivamente fueron depositados el 19 de abril de 2017, sin que a tal efecto la remisión tampoco hubiese sido inmediatamente efectivizada; a ello se suma el hecho de que si se aplicaba en forma correcta el trámite establecido por el citado artículo, la notificación a la víctima tampoco era una condicionante ni impedía proceder a la remisión de la apelación, precisamente por su naturaleza y alcance.

En base a los antecedentes expuestos, se evidencia que a partir de la interposición del recurso de apelación el 11 de abril de 2017, hasta la presentación de esta acción tutelar -25 de igual mes y año-, transcurrió superabundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma,  sin que el recurso sea remitido como se dispuso, actuación que evidentemente lesionó los derechos del accionante que durante todo este tiempo aún permaneció a la espera de la remisión de su recurso, impidiendo cumplir con la medida sustitutiva dispuesta en la audiencia de cesación a su detención preventiva, restándole únicamente cumplir con este actuado concerniente a sus garantes que al no contar con la resolución de alzada no le permitió determinar sus próximas actuaciones, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, en atención a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que las autoridades demandadas, remitan de inmediato el recurso planteado a conocimiento y resolución del Tribunal de alzada, salvo que la misma ya se hubiere realizado a efecto de la concesión dispuesta por la Jueza de garantías.