SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por los informes cursantes de fs. 452 a 455 vta., y de 458 a 459 vta., señalaron que: 1) Mediante Auto de Vista 125/2016, se confirmó el Auto 273/2015 impugnado por Jacobo Apolinar Roque Mamani, sobre la incautación del tráiler de propiedad del ahora accionante; 2) No solamente es preciso mencionar los derechos supuestamente vulnerados, sino justificar de qué manera se violentó dichas garantías y principios constitucionales, y no así genéricamente; por lo que, no existe carga argumentativa para acoger la presente demanda de acción de amparo constitucional presentado por el accionante; 3) Se menciona que el Juez a quo y el Tribunal de alzada, habrían manifestado que puede ampliarse contra otras personas o posibles instigadores o cómplices siendo prematura cualquier devolución del vehículo objeto de incautación; al respecto el razonamiento del Juez a quo fue efectuado de manera fundamentada, las razones por las cuales se rechazó el incidente de calidad de bienes, y el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, tiene la debida fundamentación y motivación, cumpliendo con los arts. 124 y 173 del CPP; 4) También se menciona que se hubiera violentado la presunción de inocencia señalado por el art. 116.I de la CPE, como el principio de favorabilidad; al respecto tampoco indica el accionante qué es inocencia; si el Tribunal de alzada no juzga, cuando se trata de una apelación incidental, tampoco indica por qué se debe aplicar el principio de favorabilidad y si la misma existe en alguna norma procesal que obligue a los jueces o magistrados a aplicar en favor de terceros que de manera indirecta intervienen en un proceso, sin ser sujetos pasivos y/o activo de la relación procesal penal; véase que, la acción de amparo constitucional no tiene la debida fundamentación y lo que pretende es por un lado evadir la acción de la justicia ordinaria y por otra utilizar al Tribunal de garantías para que puedan valorar disposiciones legales de carácter ordinario, como si fuera de tercera instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; 5) En el presente caso, no está en discusión la titularidad del derecho propietario del vehículo, sino que ese bien mueble sujeto a registro, se encuentra involucrado en un hecho ilícito de contrabando, que necesariamente debe ser esclarecido en el marco de un debido proceso y en sentencia se determinará con relación a dicho bien que le pertenece al accionante, más al contrario todo propietario de un motorizado, está en la obligación de cumplir con su actividad de manera lícita y no escudarse bajo el argumento de que “se entregó a un chofer y no sabía que éste cometería en hecho ilícito” (sic). Asimismo, en relación a la vulneración del derecho al trabajo digno, el mismo propietario menciona: “el que le ocasionó graves perjuicios económicos es el chofer” (sic); y, 6) El accionante pide al Tribunal de garantías que en atención a los documentos presentados conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la devolución del vehículo, confunde la naturaleza de esta acción tutelar y pide como a una instancia ordinaria y de casación, al pretender anular las Resoluciones del Juez a quo y del Tribunal superior en grado, y procederse a la entrega del motorizado; por lo que, el Auto de Vista 125/2016 impugnado fue dictado de acuerdo al art. 115 de la CPE, y la “SC 01112/2010-R”. Por lo que, de acuerdo a la SC 1631/2013 de 4 de octubre, corresponde denegar dicha acción tutelar, porque la misma no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.