SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de contrabando, violación de precintos y controles aduaneros que sigue el Ministerio Público y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra su persona, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, se evidencia que el 12 de febrero de 2015, el vehículo que estaba siendo conducido por su chofer Jorge Chambi Gutiérrez, fue objeto de observación en el puesto de control aduanero de la localidad de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, por transportar mercadería no declarada, ante esta situación el Jefe Operativo del Control Operativo Aduanero (COA), dispuso el trasladado de dicho motorizado hasta recintos aduaneros.
Cumplidos los actos procesales, se llegó a la conclusión que el camión traía consigo en el interior del contenier ocho paquetes de hoja de lámina fría legalmente introducidos, y quinientos cincuenta y uno cajas introducidos de forma ilegal, debido a que era mercadería no declarada; en ese sentido, para constatar el contenido de las cajas, en instalaciones de la Aduana Nacional de Bolivia en El Alto del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia, Sara Villarroel Bustos, en presencia de las partes interesadas requirió abrir las mismas y para sorpresa de los presentes, se evidenció que existía mercadería ilegal (contrabando); por lo que, ante la gravedad, el Ministerio Público requirió la aprehensión del chofer del camión que es su propiedad, para luego imputarle por los delitos de contrabando, violación de precintos y controles aduaneros.
En la audiencia de medidas cautelares, el órgano jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 149/2015 de 6 de mayo, dispuso la detención preventiva de Jorge Chambi Gutiérrez en el centro penitenciario de San Pedro y la incautación del motorizado. Determinación que va contra su economía familiar, debido a que su persona conjuntamente su esposa y su señor padre, sacaron préstamo del Banco FIE S.A. para la adquisición del vehículo en el mes de octubre del 2014; es decir, antes que estuviere involucrado como medio de transporte en los delitos penales antes señalados.
Ante esta situación, como propietario del motorizado, el 11 de junio de 2015, recurrió ante la autoridad jurisdiccional para solicitar la devolución del vehículo de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez demandado mediante Auto 273/2015 de 11 de agosto, rechazó el mismo, incurriendo en una serie de errores y omisiones, razón por la que el 14 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, misma que obtuvo como respuesta el Auto de Vista 125/2016 de 5 de abril, mediante la cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron el Auto apelado; es decir que, con dicho acto se vulneró sus derechos fundamentales a partir de la incautación de su camión y la intención de proceder a su decomiso, sin que su persona sea sospechoso, sindicado, imputado o acusado de ningún hecho delictivo, actos que fueron denunciados para su reparación ante las autoridades ahora demandadas, quienes lejos de subsanar tal hecho lo rechazaron con argumentos que no responden a la convalidación de los hechos que considera injustos y arbitrarios.
El nexo causal entre los actos de incautación y negación de la restitución de su propiedad, son los que originaron el efecto actual, la privación de sus derechos de propiedad, porque se incautó y pretenden comisar su camión sin que hubiera cometido delito alguno, ello impide también que no pueda continuar con su trabajo y realizar una actividad lícita como lo hizo cuando ingresó a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional BRANKO TRANSPORT S.R.L. para que realice el transporte legal de mercaderías. Siendo así que, las Resoluciones también vulneraron la presunción de culpabilidad contrarios al principio de inocencia, por cuanto dicen que no se puede dar curso a la devolución del motorizado, por el hecho de que continúa la investigación y que podrían establecerse otros partícipes, lo que significa una presunción de culpabilidad. Por otro lado, dichas Resoluciones no señalan cuál la razón por la que no serían aplicables a este caso la integridad de los arts. 185 y 188 del Código Tributario Boliviano (CTB), que remiten estos casos de incautación o comiso a las normas del Código de Procedimiento Penal concretamente a los arts. 124 y 255; es decir que, con ello se violenta el deber de fundamentación que hace al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo