SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 465 a 469 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 55 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo, la SCP 0066/2015-S3 de 2 de febrero, en la parte de los Fundamentos Jurídicos refiere que esta acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Así también fue entendida por la SCP 0871/2014 de 12 de mayo; ii) En el marco normativo procesal constitucional y de la Sentencia Constitucional Plurinacional que se invocó, en el caso que nos ocupa, la parte accionante mediante memorial de 29 de marzo de 2017, refiere que el computo de plazo debería contemplar lo que son las vacaciones dispuestas por la Circular 11/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como también el Instructivo 19/2016 del Tribunal Supremo de Justicia y que además no debería computarse los feriados respectivos; cabe aclarar que, el Tribunal de garantías mediante la referida Circular e Instructivo dispuso que se queden tribunales y juzgados de turno, precisamente para que puedan atender todas estas causas que son de urgencia e inmediato pronunciamiento como son las acciones de defensa como es la acción de amparo constitucional; y, iii) En ese sentido, se establece que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez, este Tribunal de garantías consideró que se debe ingresar a audiencia para poder aclarar y observar, para que la parte accionante pueda subsanar dicha duda que tenía el Tribunal de garantías, aspecto que al presente y tomando en cuenta la normativa precedentemente señalada del Código Procesal Constitucional, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no se dio cumplimiento a ese requisito de la inmediatez, aspecto que impide que este Tribunal pueda ingresar a revisar o a analizar los aspectos cuestionados en el fondo.