SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo, a la propiedad privada y a la actividad lícita; por cuanto, el Juez de Instrucción Penal Primero -ahora codemandado- dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra Jorge Chambi Gutiérrez, por la presunta comisión de los delito de contrabando, violación de precintos y controles aduaneros, por Auto 273/2015, incurriendo en una serie de errores y omisiones, declaró infundado el incidente presentado en su condición de propietario del vehículo como la devolución del mismo que fue incautado por la Aduana Nacional de Bolivia; y, a pesar de haber interpuso recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista 125/2016 de manera infundada confirmaron el Auto apelado.
Conforme consta en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 11 de agosto de 2015, mediante Auto 273/2015, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso el rechazo a la solicitud de incidente de calidad de bienes presentado por el ahora accionante, declarando la misma infundada; por lo que, mediante memorial de 14 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 125/2016 mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de declarar la admisibilidad del recurso de apelación presentado, resolvieron determinar la improcedencia de las cuestiones planteadas; y, en consecuencia, confirmaron el Auto 273/2015.
Ahora bien, en cumplimiento del Auto de 8 de marzo de 2017 (fs. 408 y vta.), el Tribunal de garantías dispuso que la parte accionante acredite documentalmente el cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez en la presente acción de defensa, éste por memorial de subsanación de 29 del mes y año señalados (fs. 414 a 417 vta.), en el punto 1 segundo párrafo, señaló que: “...como se evidencia de las diligencias de notificación practicadas por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera yo he sido notificado con el fallo de segunda instancia antes referido en fecha 05 de agosto de 2016, de esa fecha al 05 de febrero de 2017 deberían computarse los 6 meses que manda la ley, empero de conformidad a las circulares e instructivos N° 19/2016 del Tribunal Supremo y 11/2016 del Tribunal Departamental que establecen 25 días de vacación judicial colectiva del 6 de diciembre al 30 de diciembre de 2016, de manera que el término recién se cumplirá el 2 de marzo…” (sic), con lo que el término de plazo de acuerdo al accionante se cumpliría el 2 de marzo de 2017.
Los antecedentes expuestos, reflejan que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 125/2016, el 5 de agosto de 2016; sin embargo, el accionante planteó la presente acción de amparo constitucional el 1 de marzo de 2017; es decir, fuera del plazo de seis meses establecidos para el efecto, pues efectuado el cómputo a partir de dicha fecha hasta el momento de interposición de esta acción, transcurrieron más de seis meses; por tal motivo, conforme al art. 55.I del CPCo, y el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo