SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificarse en todos los términos del memorial presentado, señaló que: a) De acuerdo a la información, la incautación del camión se hubiera procedido por la ruptura de precintos aduaneros que contenían mercadería adulterada, lo cual no les consta porque no son parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra Jorge Chambi Gutiérrez, y en mérito a ello se presentó incidente de calidad de bienes conforme al art. 255 del CPP, y el Juez demandado dictó el Auto 273/2015 en la que existen tres aspectos que les llamó la atención, de ahí que se presentó la acción de amparo constitucional contra dicha autoridad jurisdiccional, porque en el Auto 273/2015 se dice que Jacobo Apolinar Roque Mamani presentó documentos de importación, Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), facturas, etc., referidas a la propiedad del vehículo automotor, señalando que él sería el propietario y en el mismo Auto 273/2015 señala que se presentó documentación que no llega a acreditar suficientemente el derecho propietario; por ello, conforme a la         “SCP 0965/2016” solicita se ingrese a valorar las pruebas, porque el Juez inferior adujo que no se probó este derecho propietario y en segunda instancia sí se reconoce dicho derecho; b) No se niega que el vehículo esté involucrado en un hecho punible, lo que sí tiene que ver con el presente recurso, es el hecho de que el accionante está sufriendo una sanción, una privación de su derecho propietario; por ello, es que hace referencia a la “SCP 0965/2016”; en ese sentido, considera que la incautación y el pedido tanto de la Aduana Nacional de Bolivia como del Ministerio Público es de que se proceda al comiso del vehículo; es decir, la pérdida del derecho propietario de Jacobo Apolinar Roque Mamani por vía de remate o adjudicación o algún destino que puedan dar a los bienes que le pertenecen a él y dentro del recurso de apelación presentado no existe en las Resoluciones tanto del Juez de primera instancia ni del Tribunal de segunda instancia la debida fundamentación; por lo que, se infringió el debido proceso; c) Según el Auto de Vista 125/2016, el haber puesto a trabajar su vehículo para una empresa dedicada al transporte internacional se estaría sujetando a las normas que rigen a una transportadora internacional, a la responsabilidad que le corresponde a la transportadora y ahí no se hizo la distinción de que el accionante no fue quien tramitó ni obtuvo ninguna autorización como transportadora internacional; por lo tanto, no puede ser catalogado en esa condición, lo que hizo como persona es afiliarse a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional BRANKO TRANSPORT S.R.L. y presentó la certificación que señala que dejó su vehículo como apoyo al servicio de esa Empresa. No es culpa del ahora accionante de que el chofer haya incurrido en un hecho delictivo, porque la propia legislación penal establece que la responsabilidad penal es personalísima, los arts. 13, 20 y 24 del Código Penal tienen que ver con ello; es decir, de ninguna consecuencia puede ser responsable el accionante si no es autor de un hecho penal que le traiga responsabilidad tanto penal como civil; y, d) Finalmente, ni siquiera la normativa especial fue aplicada como debe ser en el presente caso, el art. 54 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que a las transportadoras internacionales, al tiempo de darles la autorización, se les debe exigir una fianza, precisamente para responder por este tipo de consecuencias y si la Aduana Nacional de Bolivia no lo hizo y le dio a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional BRANKO TRANSPORT S.R.L. la autorización sin exigir la fianza; entonces, no se puede afectar el derecho propietario de un tercero, que no es comercializador ni transportista internacional, pues él es una persona que puso como apoyo su vehículo, así dice la certificación para que la referida Empresa realice este tipo de trabajo.

Marco Elías Flores Guerra y Víctor Rubio de Celis Arispe en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su memorial de fs. 448 a 451 vta., y en audiencia en su condición de tercero interesado manifestó que: a) El 12 de febrero de 2015, en el puesto de control Scanner Patacamaya se detectó un camión tipo tráiler, marca volvo, conducido por Jorge Chambi Gutiérrez, transportando mercadería no declarada (celulares, aceite lubricante, lectores de Blu-ray, relojes, pilas de reloj, tijeras, televisores y paquetes de lámina entre otros); por lo que, y se procedió a disponer el secuestro y comiso de la mercadería ilegal; b) Sobre la base de dichos antecedentes el Ministerio Público inició las investigaciones como la imputación por los delitos de violación de precintos y controles aduaneros así como contrabando; c) Luego de los trámites legales correspondientes, se emitió el Auto 273/2015 en el que el Juez demandado dispuso rechazar la solicitud de incidente de calidad de bienes, declarando infundada la misma, y al ser apelado a través del Auto de Vista 125/2016, en la que se resolvió declarar su improcedencia y en consecuencia confirmar el Auto 273/2015; d) El accionante señala que con el Auto de Vista 125/2016 fue notificado el 8 de agosto de 2016, y conforme al art. 55 del CPCo, el plazo de interposición de la presente acción fenecía el 5 de febrero de 2017; por lo que, de acuerdo al principio de inmediatez debe ser declarada improcedente; e) Las medidas cautelares personales y reales se encuentran revestidas de varias características como son: 1) La excepcionalidad; 2) Proporcionalidad; 3) Empleo de la fuerza pública; 4) Instrumentalidad; 5) Temporalidad; y, 6) Previsibilidad o variabilidad. Esta última establece que su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, estas pueden ser alteradas o revocadas; en ese orden, el mandato contenido en el art. 250 del CPP, no considera necesario acudir a la vía constitucional para solicitar la restitución del bien inmueble señalado; y, f) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 125/2016 realizaron un análisis jurídico de fondo, fundamentando que se evidencia en los actuados del proceso que la Fiscal de Materia adscrito a la presente causa, conforme al art. 125 del CPP, solicitó la incautación tanto del vehículo y la mercadería que fue solicitada en la imputación formal; en ese sentido, la autoridad a quo procedió conforme a ley aplicando el art. 71 del CP; en ese entendimiento, el vehículo como instrumento de la comisión del delito de contrabando que se investiga se encontraría incautado debido a que fue el medio de transporte utilizado en el ilícito tributario, mismo que se encontraba en manos del ahora imputado Jorge Chambi Gutiérrez, a quien se le identificó como chofer asalariado de Jacobo Apolinar Roque Mamani, el cual indica solicitó se le devuelva el bien mueble, porque se estaría afectando su derecho al trabajo y a la propiedad privada. Sin embargo, el vehículo se encontraba bajo el registro de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional BRANKO TRANSPORT S.R.L.; por lo que, estaría legalmente habilitado en la Aduana Nacional de Bolivia; y, en consecuencia, está sujeto a las normas sobre los medios de transporte internacional de la Ley General de Aduanas.

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo, a la propiedad privada y a la actividad lícita; toda vez que, dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra Jorge Chambi Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, violación de precintos y controles aduaneros: a) El 11 de junio de 2015, mediante memorial en su condición de propietario del motorizado incautado por la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso incidente sobre calidad de bienes y la devolución del vehículo de conformidad al art. 265 del CPP; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Primero, por Auto 273/2015, incurriendo en una serie de errores y omisiones declaró infundada la misma; y, b) A pesar de haber interpuso recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 125/2016 de manera infundada confirmaron el Auto apelado.