SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 194 a 206, “concedió parcialmente” la tutela en cuanto al debido proceso en sus componentes de legalidad y preclusión procesal; y, denegó en cuanto a los elementos de motivación, fundamentación congruente, valoración probatoria, derecho a la defensa y al trabajo, anulando los Autos de 7 de febrero de 2017, y disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones, considerando los lineamientos expuestos en la presente Resolución. Con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, los accionantes refieren que las Vocales de la Sala Penal Primera no se encontraban ni se hallan facultadas para observar las excusas presentadas por su parte, pues solamente se encontraban permitidas para observar la excusa de la autoridad remitente, no extendiéndose dicha potestad para revisar las excusas que fueron pronunciadas con anterioridad por sus personas en calidad de Vocales de la Sala Civil Primera, situación que al haberse producido constituye un acto viciado de nulidad; evidenciándose además que, emitieron los respectivos Autos declarando la ilegalidad de las excusas presentadas por su parte fuera del plazo de seis días previsto por el art. 349.II del CPC; ii) Por lo que, de la lectura de los Autos de 7 de febrero de 2017, que fueron pronunciados por las Vocales de la Sala Penal Primera, se tiene que los mismos fueron correctamente pronunciadas en parte, ya que las referidas autoridades sí tenían la atribución para revisar únicamente la legalidad o no de la excusa efectuada por el Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia remitente, Jimy Rudy Siles Melgar, dentro el plazo de seis días previsto por el art. 349.II del CPC, presupuesto procesal que fue cumplido, conforme se desprende de los datos que cursa en antecedentes, aclarando que esta facultad no era posible para revisar las excusas que fueran formuladas con anterioridad por los Vocales de otras Salas especializadas, situación que al haberse producido constituye un acto viciado de nulidad y por ende vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y preclusión procesal; empero, no así en cuanto a sus componentes de fundamentación congruente y valoración probatoria; iii) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, de ninguna manera fue así, ya que según la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, refiere que este derecho alcanza a los siguientes ámbitos: “…i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”; y, en el caso que se analiza, el procedimiento para resolver las excusas no prevé que el operador de justicia que se excusa tenga derecho a los ámbitos referidos; por ende, no se lesionó su derecho a la defensa; y, vi) En cuanto al derecho al trabajo, los Vocales accionantes continúan en funciones desempeñando su trabajo en forma normal; por lo que, de ninguna manera se está vulnerando el mismo, motivo por el cual no corresponde su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad como elemento del debido proceso
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la revisión de las excusas formuladas en una de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia
- A su vez, el art. 50 num. 4) de la citada LOJ, con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que, tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no hace referencia respecto a las excusas; que en el caso de análisis, las excusas de los nombrados Vocales fueron resueltas; sin embargo, los consultantes ignoran lo previsto en el art. 58 num. 2) de la LOJ, que con el mismo tenor dispone entre las atribuciones de las Salas en materia Penal la de: ‘Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala
- Que, este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo