SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales (JUVALGO) Ltda., por memorial de 23 de julio de 2014, y aclaración de 21 de agosto del año señalado, promovieron demanda ordinaria de nulidad de documentos contra el Banco Bisa S.A. solicitando que en sentencia se declaren nulas y sin valor las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, ambas de 8 de octubre de 1998, referentes a contratos de apertura de línea de crédito simple, suscritas entre el Banco Bisa S.A., la Empresa Constructora JUVALGO Ltda., Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela; demanda ordinaria que por Sentencia de 7 de octubre de 2016, fue declarada improbada en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por el Banco Bisa S.A., contra la cual, la Empresa Constructora JUVALGO Ltda., Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, como personas naturales en derecho propio, mediante memorial de 20 de ese mes y año, interpusieron recurso de apelación, el que fue remitido ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En este antecedente, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 348 del Código Procesal Civil (CPC), el 16 de enero de 2017, formularon su excusa, en mérito de haber emitido el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, en el cual hubieran emitido criterio respecto al fondo de la pretensión en el referido Auto; toda vez que, el proceso de conocimiento que motivó dicho Auto de Vista versaba sobre obligaciones emergentes a la Escritura Pública 1414/98, en estrecha relación, con el caso traído en apelación que versa sobre las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, documentos de los cuales los apelantes impetran se declare su nulidad, así como la de los documentos de préstamo celebrados sobre la base de esa línea de crédito y la cancelación de las hipotecas constituidas en un listado de inmuebles, habiendo adjuntado por su parte el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, en calidad de prueba, a efecto de respaldar la excusa presentada, conforme a la cual previa notificación al apelante, el proceso fue remitido a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyo titular el Vocal José Eddy Mejía Montaño, mediante Auto de 20 de enero de 2017, se excusó del trámite y conocimiento del recurso de alzada, disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; recepcionado el expediente, por Auto de 30 de igual mes y año, la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas, igualmente se excusó del conocimiento y resolución del recurso de apelación opuesta contra la referida Sentencia de 7 de octubre de 2016; siendo remitida la causa a la Sala Penal Segunda, donde su titular, la Vocal Gina Luisa Castellón Ugarte, por decreto de 31 de enero de 2017, dispuso la devolución del legajo a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia con el argumento de que esa Sala se halla conformada también por el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar, y solo cursaba en obrados la excusa de la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas; y en mérito de dicha devolución el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar, por Auto de 6 de febrero de ese año, también se excusó, disponiéndose que la misma pase a conocimiento de la Sala Penal Primera, cuyas Vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, por Auto de 7 de similar mes y año, declararon ilegales las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, así como las formuladas por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, disponiendo que al haber aprehendido primero conocimiento del presente proceso las autoridades de la Sala Civil Primera, sean quienes continúen conociendo la causa como Tribunal de alzada.

Por lo expuesto, refieren que las Vocales de la Sala Penal Primera no se encontraban ni se hallan facultadas para observar las excusas presentadas por su parte, pues solamente se encontraban permitidas para observar la excusa de la Sala remitente, no extendiéndose dicha facultad para revisar las excusas que fueron pronunciadas con anterioridad por sus personas en calidad de Vocales de la Sala Civil Primera, situación que al haberse producido constituye un acto viciado de nulidad, evidenciándose además que emitieron los respectivos Autos declarando la ilegalidad de las excusas presentadas por su parte fuera del plazo de seis días previsto por el Código Procesal Civil en su art. 349.II; infiriéndose también que al haber las citadas Vocales ahora demandadas, emitido extemporáneamente con relación a sus personas como Vocales de la Sala Civil Primera, los Autos de 7 de febrero de 2017, que ahora se impugnan transgredieron el principio de preclusión y por ende el derecho fundamental al debido proceso, legalidad, motivación y fundamentación, congruencia y valoración probatoria, ya que admitiendo el rango constitucional que reviste la garantía de imparcialidad, únicamente correspondía en su caso, la ilegalidad de las excusas de las últimas autoridades remitentes y en el plazo de seis días, enfrentándoles indebidamente al riesgo de ser destituidos del cargo que actualmente desempeñan.