SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales (JUVALGO) Ltda., por memorial de 23 de julio de 2014, y aclaración de 21 de agosto del año señalado, promovieron demanda ordinaria de nulidad de documentos contra el Banco Bisa S.A. solicitando que en sentencia se declaren nulas y sin valor las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, ambas de 8 de octubre de 1998, referentes a contratos de apertura de línea de crédito simple, suscritas entre el Banco Bisa S.A., la Empresa Constructora JUVALGO Ltda., Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela; demanda ordinaria que por Sentencia de 7 de octubre de 2016, fue declarada improbada en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por el Banco Bisa S.A., contra la cual, la Empresa Constructora JUVALGO Ltda., Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, como personas naturales en derecho propio, mediante memorial de 20 de ese mes y año, interpusieron recurso de apelación, el que fue remitido ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En este antecedente, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 348 del Código Procesal Civil (CPC), el 16 de enero de 2017, formularon su excusa, en mérito de haber emitido el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, en el cual hubieran emitido criterio respecto al fondo de la pretensión en el referido Auto; toda vez que, el proceso de conocimiento que motivó dicho Auto de Vista versaba sobre obligaciones emergentes a la Escritura Pública 1414/98, en estrecha relación, con el caso traído en apelación que versa sobre las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, documentos de los cuales los apelantes impetran se declare su nulidad, así como la de los documentos de préstamo celebrados sobre la base de esa línea de crédito y la cancelación de las hipotecas constituidas en un listado de inmuebles, habiendo adjuntado por su parte el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, en calidad de prueba, a efecto de respaldar la excusa presentada, conforme a la cual previa notificación al apelante, el proceso fue remitido a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyo titular el Vocal José Eddy Mejía Montaño, mediante Auto de 20 de enero de 2017, se excusó del trámite y conocimiento del recurso de alzada, disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; recepcionado el expediente, por Auto de 30 de igual mes y año, la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas, igualmente se excusó del conocimiento y resolución del recurso de apelación opuesta contra la referida Sentencia de 7 de octubre de 2016; siendo remitida la causa a la Sala Penal Segunda, donde su titular, la Vocal Gina Luisa Castellón Ugarte, por decreto de 31 de enero de 2017, dispuso la devolución del legajo a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia con el argumento de que esa Sala se halla conformada también por el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar, y solo cursaba en obrados la excusa de la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas; y en mérito de dicha devolución el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar, por Auto de 6 de febrero de ese año, también se excusó, disponiéndose que la misma pase a conocimiento de la Sala Penal Primera, cuyas Vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, por Auto de 7 de similar mes y año, declararon ilegales las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, así como las formuladas por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, disponiendo que al haber aprehendido primero conocimiento del presente proceso las autoridades de la Sala Civil Primera, sean quienes continúen conociendo la causa como Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, refieren que las Vocales de la Sala Penal Primera no se encontraban ni se hallan facultadas para observar las excusas presentadas por su parte, pues solamente se encontraban permitidas para observar la excusa de la Sala remitente, no extendiéndose dicha facultad para revisar las excusas que fueron pronunciadas con anterioridad por sus personas en calidad de Vocales de la Sala Civil Primera, situación que al haberse producido constituye un acto viciado de nulidad, evidenciándose además que emitieron los respectivos Autos declarando la ilegalidad de las excusas presentadas por su parte fuera del plazo de seis días previsto por el Código Procesal Civil en su art. 349.II; infiriéndose también que al haber las citadas Vocales ahora demandadas, emitido extemporáneamente con relación a sus personas como Vocales de la Sala Civil Primera, los Autos de 7 de febrero de 2017, que ahora se impugnan transgredieron el principio de preclusión y por ende el derecho fundamental al debido proceso, legalidad, motivación y fundamentación, congruencia y valoración probatoria, ya que admitiendo el rango constitucional que reviste la garantía de imparcialidad, únicamente correspondía en su caso, la ilegalidad de las excusas de las últimas autoridades remitentes y en el plazo de seis días, enfrentándoles indebidamente al riesgo de ser destituidos del cargo que actualmente desempeñan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad como elemento del debido proceso
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la revisión de las excusas formuladas en una de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia
- A su vez, el art. 50 num. 4) de la citada LOJ, con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que, tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no hace referencia respecto a las excusas; que en el caso de análisis, las excusas de los nombrados Vocales fueron resueltas; sin embargo, los consultantes ignoran lo previsto en el art. 58 num. 2) de la LOJ, que con el mismo tenor dispone entre las atribuciones de las Salas en materia Penal la de: ‘Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala
- Que, este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo