SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, de los actuados procesales producidos dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por la Empresa Constructora JUVALGO Ltda. representada legalmente por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Banco Bisa S.A.; se tiene que una vez que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de octubre de 2016, declarando improbada en todas sus partes la demanda y probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por el Banco Bisa S.A.; la parte demandante por memorial de 20 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, el que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos miembros ahora accionantes formularon su excusa mediante Autos de 28 de diciembre de similar año, y 16 de enero de 2017, alegando la causal prevista en el art. 347.8 del CPC, disponiendo la remisión del proceso a la Sala Civil Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia.
En este antecedente, por Auto de 20 de enero de 2017, José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, también se excusó del trámite y conocimiento del referido recurso de alzada, disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; radicado el proceso en esta Sala, por Auto de 6 de febrero del mismo año, Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, igualmente formularon su excusa del conocimiento y resolución del citado recurso de apelación, disponiendo que pase a conocimiento de la Sala Penal Primera, cuyas Vocales ahora demandadas, por Auto de 7 de similar mes y año, declararon ilegales las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, así como de los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, disponiendo que al haber aprehendido primero conocimiento del proceso los Vocales de la Sala Civil Primera, sean éstos quienes continúen conociendo la causa como Tribunal de alzada, a efecto de resolver el recurso. Auto que en concepto de los ahora accionantes vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad motivación y fundamentación congruente, preclusión procesal, la garantía de imparcialidad de la autoridad judicial, derecho a formular oportunamente excusas, derecho a la defensa, así como al trabajo; por cuanto este Auto no se ajustaría al procedimiento previsto por el Código Procesal Civil, en correspondencia con la Ley del Órgano Judicial, por cuanto las demandadas no se encontraban o no tenían facultades para observar las excusas formuladas por los ahora accionantes, pues sólo tenían la facultad para observar la excusa de la Sala remitente, no extendiéndose la misma para revisar excusas que fueron presentadas con anterioridad.
De lo expuesto, se advierte que los ahora accionantes cuestionan el procedimiento y las normas legales aplicables a la revisión de excusas producidas al interior de los Tribunales Departamentales de Justicia, que asumieron las Vocales ahora demandadas, al emitir el Auto de 7 de febrero de 2017, en el que alternativamente declararon ilegales las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera, la Sala Civil Segunda y la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; aspecto que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional solo puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, cuando se advierta que en esa labor interpretativa se efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesionan derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad como elemento del debido proceso
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la revisión de las excusas formuladas en una de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia
- A su vez, el art. 50 num. 4) de la citada LOJ, con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que, tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no hace referencia respecto a las excusas; que en el caso de análisis, las excusas de los nombrados Vocales fueron resueltas; sin embargo, los consultantes ignoran lo previsto en el art. 58 num. 2) de la LOJ, que con el mismo tenor dispone entre las atribuciones de las Salas en materia Penal la de: ‘Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala
- Que, este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo