SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley

En este marco, en relación a la problemática planteada, el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo su obligación de sentar y uniformar jurisprudencia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, al advertir un vacío legal en la normativa vigente respecto a la revisión de las excusas formuladas al interior de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del Auto Supremo 95/2015 estableció un precedente jurisprudencial, señalando que si bien el art. 50.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, sin hacer referencia a las excusas; sin embargo, el art. 58.2 de la LOJ, dispone entre las atribuciones de las Salas en materia penal la de: “Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala”, “…este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma…” (Auto Supremo 95/2015).

Ahora bien, sobre la base del razonamiento jurisprudencial antes señalado, del examen del Auto de 7 de febrero de 2017, claramente se establece que las Vocales ahora demandadas, al observar alternativamente las excusas formuladas por la Sala Civil Primera, la Sala Civil Segunda y, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, y en su mérito declararlas ilegales efectuaron una incorrecta aplicación del art. 58.2 de la LOJ, por cuanto en el orden de prelación aclarado en el precedente jurisprudencial antes descrito, solo se encontraban facultadas para observar las excusas de los Vocales de la Sala remitente, en el caso las formuladas por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; es decir que, al revisar las excusas formuladas con anterioridad por los Vocales ahora accionantes, así como las formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda, actuaron arbitrariamente vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, que de acuerdo al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de legalidad es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a un caso concreto evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma como ocurrió en el caso presente; consiguientemente, corresponde conceder tutela demandada respecto a esta denuncia.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación congruente, preclusión procesal, garantía de imparcialidad de la autoridad judicial, derecho a formular oportunamente excusas, a la defensa y al trabajo, los accionantes si bien en su demanda invocaron la lesión de estos derechos; sin embargo, no probaron cómo se hubieren violentado los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a esta denuncia.