SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 1330/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresa que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a «reglas admitidas por el Derecho» (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad como elemento del debido proceso
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la revisión de las excusas formuladas en una de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia
- A su vez, el art. 50 num. 4) de la citada LOJ, con relación a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de forma expresa dispone que, tienen atribución para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no hace referencia respecto a las excusas; que en el caso de análisis, las excusas de los nombrados Vocales fueron resueltas; sin embargo, los consultantes ignoran lo previsto en el art. 58 num. 2) de la LOJ, que con el mismo tenor dispone entre las atribuciones de las Salas en materia Penal la de: ‘Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala
- Que, este entendimiento fue asumido en casos similares, en base a la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, en correlación con la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones establecen de manera clara y precisa que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben resolver las excusas formuladas por sus propios Vocales, y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley, quienes declararán la legalidad o ilegalidad de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en caso de que todos los Vocales que conforman una Sala, se excusen de conocer y resolver la causa, corresponde remitir a la Sala que corresponda según el orden establecido por ley
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo