SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/“2015” de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 88 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada resuelva el “incidente” cautelar, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto del memorial presentado el 3 de abril de igual año y que fue decretado el 7 del mismo mes y año, la Jueza demandada debió solicitar a la autoridad que conocía la acción de amparo constitucional le remita el cuaderno procesal para considerar la cesación de la detención preventiva, mucho más si se advierte que el cuaderno procesal fue remitido el 1 de marzo de igual año, y devuelto el 7 de abril de ese año; ii) Habiéndose fijado audiencia para el 13 de abril de 2017, puesto que el ahora accionante pidió nuevo señalamiento al evidenciar que “hasta” horas 16:51 del 12 de igual mes y año no se habían notificado a las partes procesales, el 20 de ese mes y año, frente a la suspensión solicitada por el Ministerio Público, la Jueza debió programar nueva audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, y no así para el 27 de igual mes y año, lo que constituye un acto dilatorio considerando que las suspensiones no eran atribuibles al imputado ahora accionante; iii) Finalmente respecto de la audiencia fijada para horas 16:30 del 27 de abril de 2017, que también fue suspendida debido a que la Jueza ahora demandada habría pedido sus dos horas mensuales de tolerancia para asistir a una consulta médico dental, de ser cierto ello, dicha tolerancia era a partir de horas 17:00, por lo que muy bien pudo haber llevado a cabo la audiencia a la hora fijada; y, iv) Finalmente, resulta más grave aún el hecho de que no haya programado nueva audiencia de oficio, olvidando que fue esa Juzgadora la causante de la última suspensión de la audiencia, y más aún, el no haber efectuado dicho señalamiento luego al momento de interpuesta la presente acción; v) La Jueza demandada al no haber hecho efectiva la audiencia de cesación de la detención preventiva, no consideró lo establecido en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales respecto del principio de celeridad de la administración de justicia; y, vi) Ante las constantes suspensiones de audiencia, debió priorizar la petición vinculada con la libertad del imputado ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- e)
- g)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°