SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso penal que motivan la presente acción de libertad, se tiene que el ahora accionante en su calidad de imputado solicitó la cesación de su detención preventiva el 3 de abril de 2017, y que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -2 de mayo de ese año- la misma no se llevó a cabo, debido a constantes suspensiones de las referidas audiencias por diferentes motivos, que en criterio del accionante, no son justificables, siendo además los señalados actos procesales suspendidos sin considerar el plazo establecido en la “jurisprudencia” y el art. 132.1 del CPP.
Antes de ingresar al análisis en detalle de dichos antecedentes, corresponde mencionar que si bien cada uno de ellos, puede resultar superado a los efectos de la solicitud desatendida, su análisis resulta necesario para evaluar en un contexto general si la actuación de la autoridad demandada fue o no diligente en la atención de una petición vinculada con el derecho a la libertad del imputado ahora accionante. Más aún si el acto ahora reclamado, falta de celebración de audiencia para resolver la solicitud de cesación, persiste desde la primera suspensión hasta la interposición de la presente acción.
Así, con relación al primer señalamiento de audiencia decretado fuera de las veinticuatro horas establecidas en el art. 132.1 del CPP; es decir, siendo la petición presentada el 3 de abril de 2017, y decretada el 7 del mismo mes y año, que la Jueza hoy demandada sostuvo, y ello resultó verificado por el Tribunal de garantías, que el cuaderno procesal se encontraba en otro Juzgado en razón de la tramitación de una acción de amparo constitucional, y que recién le fue devuelto en esa fecha -7 de abril de igual año-.
Sin embargo, debe tenerse presente que el Tribunal de garantías también verificó -como se advierte de su Resolución emitida en la presente acción de amparo constitucional- que el préstamo del cuaderno en cuestión se encontraba en el otro Juzgado que tramitó la referida acción de amparo constitucional por algo más de un mes. En ese antecedente, debe tenerse presente que la permanencia de un cuaderno procesal en otro Juzgado por el motivo indicado, no constituye una remisión oficial que surta efectos en la tramitación del proceso en cuestión al tratarse únicamente de un préstamo, y por ello, no es un motivo válido para justificar el incumplimiento de un plazo procesal, menos aún cuando el mismo se encuentra vinculado con el derecho a la libertad personal.
En ese sentido, correspondía a la Jueza de la causa, pedir la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo y providenciar la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva -vinculada con el derecho a la libertad-, asumiendo su obligación de despachar la misma con la mayor celeridad.
Continuando con el análisis del caso, respecto de la suspensión de la audiencia programada por el decreto de 7 de abril de 2017, para el 13 del mismo mes y año, la cual fuera solicitada por el ahora accionante como se tiene de obrados (Conclusión II.3.), arguyendo no haberse cumplido con las notificaciones respectivas, y asimismo, que no existirían labores judiciales en el horario de la tarde del día indicado, pues la audiencia fue precisamente programada en dicho horario -horas 17:30- (Conclusión II.2.); al respecto, debe considerarse que no obstante que es el accionante quien solicita la referida suspensión, los motivos alegados devienen en una serie de aspectos que no le son propiamente atribuibles, y en el caso, pudieron ser incluso previstos por la autoridad jurisdiccional demandada a fin de garantizar la efectiva realización de la citada audiencia, ya ejecutando con oportunidad las respectivas diligencias y/o difiriendo el horario de celebración de la misma en vista del horario de labores judiciales.
Siguiendo con el análisis, respecto a la programación de una nueva audiencia para el 20 de abril de 2017, la Jueza demandada arguyó que el nuevo señalamiento de audiencia al igual que los posteriores suscitados luego de suspendida esta, fueron dispuestos dentro del plazo reglado por el art. 239 del CPP; sin embargo, debe hacerse notar que no es lo mismo hablar de un primer señalamiento de audiencia, que uno que deviene de una previa suspensión, más aún si la suspensión obedece a circunstancias o motivos que no son de dominio del accionante como se evidencia que ocurrió en el caso que nos ocupa.
Así debe entenderse que el plazo estipulado por la mencionada norma para la atención y resolución de este tipo de solicitudes, implica la efectiva celebración de la audiencia y la consiguiente definición de la situación jurídica del procesado ahora accionante en el tiempo previsto, por lo cual, ante la primera suspensión de la audiencia convocada, correspondía a la autoridad ahora demandada dar un tratamiento aún más acelerado a la solicitud del ahora accionante.
Por otro lado, en lo que respecta a la suspensión de la audiencia de 20 de abril de 2017, para la cual la Jueza hoy demandada esgrimió el siguiente argumento: “…a los fines de evitar nulidades posteriores o susceptibilidades de parte de los funcionarios del Consejo e incluso del mismo Ministerio Público o que se pretenda hacer notar que la suscrita Juzgadora tenga algún interés en el presente proceso, sea de favorecer o de perjudicar al imputado, considero que es pertinente suspender esta audiencia y señalar una nueva tal como el representante del Ministerio Público lo ha solicitado…” (sic [Conclusión II.4]). No resulta admisible que la Jueza de la causa -no obstante estar notificados los sujetos procesales- haya dado lugar a dicha suspensión con un fundamento especulativo e impreciso, y peor aún, tratándose de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad, respecto de la cual, la jurisprudencia constitucional ha sido firme y contundente al refrendar su necesaria y pronta atención.
Ocurriendo lo propio con la subsiguiente suspensión ante el nuevo señalamiento de audiencia para el 27 de abril de 2017, en la cual, nuevamente la Jueza hoy demandada suspendió la misma y con ello el tratamiento de la solicitud del ahora accionante, respecto de lo cual cursa únicamente un informe de la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicando que la mencionada Jueza haría uso de sus dos horas mensuales, manifestando la autoridad demandada en el informe presentado ante esta jurisdicción que fueron requeridas para una supuesta atención médica-dental, que al no haber sido acreditada, resulta igualmente injustificada, habiendo contribuido a la falta de celeridad en la tramitación de la referida solicitud.
Asimismo, la falta de señalamiento de nueva audiencia frente a la última suspensión de la que únicamente consta un informe de la Auxiliar de Juzgado al cual la Jueza demandada providencio “…se tiene presente” (sic [Conclusión II.5.]), agrava la excesiva dilación que se dio a la solicitud del procesado ahora accionante, que además de injustificada deviene en irregular, no se procedió con un nuevo señalamiento de audiencia de oficio, como correspondía. Y por último, a pesar de la última solicitud del accionante efectuada mediante escrito de 27 de abril de 2017 (Conclusión II.6.), que al igual que las anteriores demuestran que hizo un seguimiento constante a su pedido; a momento de interposición de esta acción de libertad, no se le hizo conocer de un nuevo señalamiento, pues si bien cursa un decreto de 2 de mayo del indicado año, no consta la notificación al ahora accionante ni a ninguna de las partes (Conclusión II.7.).
Todo lo anterior da cuenta que en el caso, la Jueza demandada incurrió en una injustificada e indebida dilación en el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, la cual por todo lo anotada merece además de la concesión de la tutela solicitada, una investigación sobre la conducta de la referida Juzgadora en el tratamiento de la indicada solicitud, por lo cual a tiempo de ordenar como efecto de la aludida tutela, que la Jueza demandada lleve a cabo la audiencia y resuelva la situación jurídica del ahora accionante, asumiendo las medidas necesarias para un eficaz y oportuno despacho de dicha solicitud, deben remitirse también antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a los fines de su competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- e)
- g)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°