SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
Nivel Nogales Guzmán, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2017, cursante a fs. 56 y vta., coincide con la relación de hechos presentada por el accionante y en su descargo, refiere que: a) En todos los procedimientos es norma general que el litigante en su primer memorial de apersonamiento debe señalar su domicilio procesal, y si no lo hace, las notificaciones se las tiene que practicar en Secretaría de Juzgado; b) En este caso, quien solicitó nueva fecha de audiencia fue el imputado, por consiguiente tenía la obligación y la carga procesal de acudir al Juzgado para conocer la nueva fecha; c) Si la persona imputada considera que se le vulneró algún derecho, primeramente debe reclamar al Juez cautelar; d) En el presente caso, el imputado ahora accionante, presentó un incidente de nulidad por defectos absolutos que fue rechazado; sin embargo, no activó recurso de apelación a pesar de que tenía expedito ese derecho, lo que no puede ser suplido por la acción de libertad; e) El imputado no se encuentra detenido, tampoco puede sentirse perseguido, puesto que con un simple apersonamiento expresando su voluntad de someterse al proceso, hace cesar la rebeldía y el mandamiento en su contra; f) Antes de acudir a esta acción constitucional se deben agotar los recursos ordinarios, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2012, 1703/2014, 1704/2014; y, g) No ha vulnerado ningún derecho del accionante, quien aún tiene los mecanismos procesales idóneos dentro de la causa para someterse al proceso y asumir defensa. Solicita se deniegue la tutela.
Yesenia Miranda Montaño, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en audiencia presentó el cuaderno procesal del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, e indicó los detalles de la notificación realizada con los diferentes actuados al ahora accionante desde el inicio del proceso penal, resaltando que el mismo no señaló domicilio procesal en ninguno de los escritos presentados; así como también se refirió a la prioridad de la erradicación de la violencia hacia la mujer establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la ausencia de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables; pudiendo “…comparecer al juzgado y justificar su ausencia purgaban rebeldía (…) esto es una forma de dilatar y entorpecer la justicia…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre la declinatoria de competencia en razón de territorio en la tramitación de esta acción de libertad
- es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR