SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, dentro del proceso penal seguido contra José María Egüez Saucedo -ahora accionante-, luego del aplazamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de febrero de 2017 (Conclusión II.1.2.), a solicitud de este último, se dispuso un nuevo señalamiento mediante decreto de 1 de marzo de 2017, para el 7 del mismo mes y año, con dicho señalamiento se notificó al accionante en Secretaría de Juzgado el 6 de marzo de 2017 (Conclusión II.1.3).
El ahora accionante, tomando conocimiento de dichas medidas, presentó incidente de nulidad de notificación, alegando que con la convocatoria a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 7 de marzo de 2017, correspondía su citación personal y no así en Secretaría de Juzgado, por lo cual solicitó se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo, y asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y se señale nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1.5.), incidente que fue rechazado in limine por el Juez ahora demandado, mediante decreto de 14 de igual mes y año, bajo el argumento que no resultaba evidente la actividad procesal defectuosa denunciada, puesto que el ahora accionante fue legalmente notificado con la imputación formal, y que al pedir un nuevo señalamiento de audiencia debido al aplazamiento de la fijada con anterioridad, tenía la carga procesal de concurrir al Juzgado para informarse de las actuaciones, ya que señaló un domicilio especial y acorde a la ley para notificaciones (Conclusión II.1.6.).
Asimismo, el Juez demandado, en su informe remitido dentro de esta acción de libertad, ratificó los antecedentes referidos y en su descargo alegó en lo principal que el ahora accionante tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, no agotó los recursos ordinarios para reclamar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y que al ser este quien solicitó la reprogramación de audiencia tenía la carga procesal de acudir al Juzgado indagando por la respuesta a su escrito. Finalmente recalcó que con un simple memorial de apersonamiento -del accionante- expresando su voluntad de someterse al proceso bastaba para hacer cesar su rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
Sin embargo, en el caso, lo alegado por el Juez demandado confirma la persecución indebida denunciada por el ahora accionante, pues este último, a través del incidente de nulidad de notificación presentado, aún cuestionando la referida diligencia, expuso de manera implícita como motivo de su inasistencia la supuesta defectuosa notificación, además de señalar un domicilio procesal en un otrosí tercero, e incluso, pedir un nuevo señalamiento de audiencia.
Así, la simple lectura del memorial presentado da cuenta de una voluntad del ahora accionante de someterse al proceso penal. Por ello, correspondía al Juez demandado reconducir el mencionado escrito a lo establecido en el art. 91 del CPP, y asumir el mismo como una comparecencia del imputado frente a la declaratoria de rebeldía, y en consecuencia, suspender las medidas dispuestas como emergencia de dicho apersonamiento, entre los cuales se encontraba el mandamiento de aprehensión, vinculado directamente con el derecho a la libertad del procesado.
Sin embargo, al esperar un apersonamiento y comparecencia expresas de parte del imputado ahora accionante, tal como lo resaltó en su informe remitido a esta jurisdicción, el Juez ahora demandado no adecuó su decisión al principio de verdad material, y también transgredió el principio de celeridad en la tramitación de la causa, al no dar continuidad a la tramitación de la misma, pues esta quedó en suspenso en mérito a dicha declaratoria de rebeldía, circunstancias y razones que impelen a la concesión de la tutela demandada.
Finalmente, en este punto corresponde recordar que la declaratoria de rebeldía tiene por objeto precisamente resguardar la celeridad del proceso al asumir una medida que asegure la presencia del imputado a través de la aprehensión. En este sentido, la SCP 1220/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “El principio constitucional de justicia pronta, rápida y oportuna o principio de celeridad en la potestad de administración de justicia contenido en el art. 178 de la CPE, es la base principista que sustenta la regulación del instituto de la declaratoria judicial de rebeldía señalada en el art. 87 del CPP y los efectos que de dicha declaratoria deviene, como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del CPP, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima, entre ellos a la tutela judicial efectiva”. En ese sentido debe recordarse que en tanto permanezca vigente dicha declaratoria, el proceso penal quedará suspendido con relación al procesado declarado rebelde, que en el caso resulta ser el único, y por ello, no existe posibilidad de que el proceso avance. Por esta razón, es que la omisión del Juez demandado de no dejar sin efecto la rebeldía y sus medidas emergentes, entre las cuales el mandamiento de aprehensión, se encontraba directamente vinculado con la libertad del accionante.
Con relación al Fiscal de Materia y a la Oficial de Diligencias codemandados, al no haberse manifestado con precisión cuáles son los actos u omisiones que supuestamente vulneraron o amenazarían los derechos y garantías del accionante, no es posible emitir pronunciamiento alguno, por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre la declinatoria de competencia en razón de territorio en la tramitación de esta acción de libertad
- es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR