SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
“(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
El 13 de julio de 2016, fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 758/2016 de 5 de ese mes, fallo en el cual y respecto al punto específico observado sostuvo: “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo” (sic).
De lo expuesto, sostiene que inicialmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) reconoció de forma expresa que MADEPA S.A. no tiene casa matriz en la ciudad de Cochabamba, por lo que las mercaderías se encontraban en tránsito a Santa Cruz de la Sierra donde se encuentra su domicilio y que nunca se anunció domicilio procesal en la referida ciudad de Cochabamba, no siendo por ello aplicable el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dado que ella compete en materia tributaria cuando sólo existe vacío jurídico, además la norma específica fue esclarecida en la SC 079/2006 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad del último parágrafo del art. 4 de la mencionada Ley. En segundo lugar, la AGIT no tomó en consideración que MADEPA S.A. señaló que su caso era de aplicación el art. 21 de la mencionada normativa, relacionado a la exclusión del plazo de la distancia que fue expulsado del ordenamiento legal tributario, por lo que los argumentos expuestos nada tienen que ver con la forma de notificación y el cómputo, extremos legales absolutamente distintos unos de otros.
De la compulsa del recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. las vulneraciones alegadas nada tienen que ver con la forma de notificación, ya que la Resolución Sancionatoria en cuestión fue notificada de forma correcta, así como no alegó nada sobre el cómputo, sino que los fundamentos contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril, se fundan en el plazo. Al respecto, refiere que en el memorial de recurso de alzada expusieron en el encabezado la dirección de las casas matrices, de las personas jurídicas y naturales involucradas en el proceso recursivo, dando a conocer que en el caso de MADEPA S.A. su domicilio está ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es decir que no radica en la ciudad de Cochabamba, así como de haber aclarado que la mercancía comisada se hallaba en tránsito interdepartamental, extremos que no fueron tomados en cuenta por la AGIT, por lo que la ARIT de Cochabamba, realizó un equivocado cómputo del plazo, determinando uno impertinente e ilegal de presentación del recurso de alzada, dado que tomando como cierto el supuesto momento de la notificación el 27 de agosto de 2015, se debió computar veinte días corridos, hasta el 16 de septiembre de ese año, más añadiendo el plazo adicional por distancia de cinco días hábiles, delimitan como fecha improrrogable de presentación del recurso el día 23 de septiembre de igual año, en tal sentido al haber sido la impugnación presentada el 17 de dicho mes y año, se encuentra dentro de plazo y merece ser admitida conforme corresponde a derecho.
Finalmente, sostiene que conforme a la Resolución de Recurso de Alzada 0191/2016, se dispuso la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 por Secretaría, y en conformidad con los arts. 90 del CTB concordante con el art. 56 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de abril de 2002, el plazo debe computarse a partir de la notificación del día hábil siguiente a la última notificación, con lo que se desvirtúa la postura de la ARIT de Cochabamba, respecto a la supuesta presentación extemporánea del proceso recursivo; por otro lado, al haberles notificado con la apertura del término probatorio y actos consiguientes, como la presentación de pruebas de cargo y de descargo entre otros, le otorgó estabilidad al Auto de Admisión, generando derechos a las partes en el proceso recursivo, no pudiendo revocar de oficio actos propios y estables emitidos por él mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- por
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Respecto al plazo de la distancia
- III.3. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- Resolución Sancionatoria
- en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
- transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada
- CONFIRMAR