SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2014, se procedió a importar bajo la modalidad aduanera por consumo 622 lonas de fibras para escobas (monofilamento), bienes embarcados en el país de origen “Buenaventura - Colombia” habiendo llegado a la Aduana de Destino (Zona Franca Comercial El Alto - La Paz), el 2 de diciembre de ese año, como consta del Parte de Recepción “231-2014-623061” emitido por ZOFRAPAZ-GIT S.A.
En la misma fecha -2 de diciembre de 2014- la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Quiroga & Quiroga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a nombre del consignatario MADEPA S.A., presentó la Declaración Única de Importación (DUI) “2014/2031/C-17519” correspondiente a las 622 lonas, procediéndose a la nacionalización de la mercadería bajo la modalidad de importación por consumo por canal verde, para ser trasladada interdepartamentalmente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde se encuentra la planta productiva del consignatario; empero, el 6 de diciembre de 2014, en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, el Comando de Control Operativo Aduanero (COA), detuvo el transporte de la mercadería consistente en un Tracto - Camión, marca Volvo, color negro, con Placa de Control 2552-UTE, trasladando la mercancía a dependencias de la Aduana Interior de ese departamento por supuestas contravenciones, habiendo el 10 y 31 de igual mes y año; y, el 7 de enero de 2015, las partes intervinientes en el comiso presentado diversos descargos, adjuntando toda la información relativa a la importación de los bienes en cuestión, así como la relativa al camión mediante el cual se transportaban las lonas, más el 13 de enero de dicho año, se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, a través de la cual se dispuso incorrecta e infundadamente la existencia de contrabando contravencional, en atención a lo dispuesto por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB); posteriormente, el 20 de febrero de 2015, fueron notificados con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero, alegando que no se desvirtuó la comisión del contrabando contravencional y que se habría subsumido la conducta de MADEPA S.A. a la tipificación prevista por los arts. 160.4 y 181 inc. b) del mencionado Código, decisión contra la cual presentaron el recurso de alzada, dando lugar a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, emita la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0538/2015 de 29 de junio, disponiendo la nulidad de referida Resolución Sancionatoria, por haberse advertido la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
El 2 de septiembre de 2015, fueron notificados con la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, mediante la cual la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba, determinó sin el más mínimo análisis de fondo, declarar las mercancías como contrabando contravencional; ante lo cual nuevamente interpusieron recurso de alzada el 17 de agosto de 2015, emitiendo la ARIT Cochabamba, el 24 se septiembre del mismo año, Auto de Observación requiriendo documentos que respalden la personería de las partes, lo cual fue respondido conforme a los arts. 68 y 76 del CTB; sin embargo, la ARIT del mencionado departamento emitió Auto de Rechazo ARIT-CBA-0672/2015 de 12 de octubre, alegando que las partes deben presentar nuevamente todos los documentos que acrediten la personería y la personalidad jurídica de las empresas recurrentes, vulnerando el principio de economía procesal; lo que suscitó que interpusieran una acción de amparo constitucional que concedió la tutela en parte disponiendo la admisión del recurso de alzada planteado; empero, el 8 de enero de 2016, la autoridad demandada fuera de toda norma e incumpliendo la Resolución Constitucional 88/2015 de 26 de noviembre dispuso la nulidad del Auto de Rechazo ARIT-CBA-0672/2015, así como el Auto de Observación previamente emitido por la citada ARIT Cochabamba, determinando que se admita el recurso de alzada de manera inmediata, más se pronunció un nuevo Auto de Observación, incluyendo aspectos que fueron resueltos por el Tribunal de garantías requiriendo nuevamente los poderes de representación de todos los recurrentes, con excepción de la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L., lo que implica que solo hizo valer la Resolución constitucional para dicha agencia, incumpliendo la vinculatoriedad que le otorga el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no obstante que ya contaba con los Testimonios de Representación Legal en sus archivos, por lo que en franca lesión del derecho al debido proceso, determinó requerir aspectos distintos a los previamente observados generando inseguridad jurídica, alegando una supuesta presentación del recurso de forma extemporánea, por lo que solicitar nuevamente la acreditación de la personería y personalidad lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, lo que fue ratificado por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio.
Manifiesta que el 20 enero de 2016, se subsanaron las observaciones vertidas por la autoridad recurrida, ameritando el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 25 de igual mes y año; siendo respondido por la Aduana Interior de Cochabamba el 15 de febrero de ese año, por lo que la ARIT el 16 del citado mes y año, determinó aperturar término probatorio de veinte días comunes. Posteriormente, el 13 de abril del mencionado año, fueron notificados con la ilegal Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril, alegando que el recurso interpuesto por MADEPA S.A., fue presentado fuera de plazo y que dicho acto de impugnación no se tomaría en cuenta, motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico contra dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- por
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Respecto al plazo de la distancia
- III.3. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- Resolución Sancionatoria
- en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
- transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada
- CONFIRMAR