SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
En ese contexto la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril anulo obrados hasta el Auto de observación de 8 de enero de 2016, determinando se emita nuevo Auto de Observación disponiendo la individualización de los expedientes por cada uno de los recurrentes, debiendo formular sus agravios de forma precisa e individual; asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo; ante lo cual, el 3 de mayo de ese año, la sociedad ahora accionante, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, dando lugar a que la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio, anule la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, emitida por la ARIT de Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros contra la Administración de Aduana Interior Cochabamba, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, del recurso de alzada, disponiendo que la ARIT de Cochabamba emita la o las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis contenido en la Resolución Jerárquica, los datos del proceso recursivo y antecedentes administrativos en cumplimiento del art. 198.III del CTB, a fin de tramitar el recurso de alzada sin mayor dilación; alegando que de acuerdo a los antecedentes administrativos se evidencia que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto fue notificada personalmente a Nardy Patricia Avilés Zamorano, representante de MADEPA S.A., el “27” de agosto de 2015, teniendo el plazo perentorio e improrrogable de veinte días para plantear el recurso de alzada conforme al art. 143 del citado cuerpo normativo, y el mismo vencía el 16 de septiembre de igual año, por lo que al haber presentado el recurso de alzada el 17 de ese mes y año, estaría fuera de plazo, correspondiendo su rechazo, siendo evidente la afectación al procedimiento en la instancia de alzada se debe sanear el procedimiento quedando dicha instancia impedida de emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados por los recurrentes, por lo que siendo que el recurso de alzada de MADEPA S.A. fue presentado de manera extemporánea corresponde su no admisión como recurrente y parte en el trámite del recurso de alzada, sin afectar el derecho de los demás recurrentes que cumplieron los requisitos legalmente establecidos para la presentación y admisión del Recurso de Alzada, debiendo excluirse a MADEPA S.A. de la tramitación del mencionado recurso para atender los agravios expuestos por los demás recurrentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- por
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Respecto al plazo de la distancia
- III.3. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- Resolución Sancionatoria
- en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
- transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada
- CONFIRMAR