SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo

En ese contexto la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril anulo obrados hasta el Auto de  observación de 8 de enero de 2016, determinando se emita nuevo Auto de Observación disponiendo la individualización de los expedientes por cada uno de los recurrentes, debiendo formular sus agravios de forma precisa e individual; asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo; ante lo cual, el 3 de mayo de ese año, la sociedad ahora accionante, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, dando lugar a que la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio, anule la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, emitida por la ARIT de Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros contra la Administración de Aduana Interior Cochabamba, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, del recurso de alzada, disponiendo que la ARIT de Cochabamba emita la o las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis contenido en la Resolución Jerárquica, los datos del proceso recursivo y antecedentes administrativos en cumplimiento del art. 198.III del CTB, a fin de tramitar el recurso de alzada sin mayor dilación; alegando que de acuerdo a los antecedentes administrativos se evidencia que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto fue notificada personalmente a Nardy Patricia Avilés Zamorano, representante de MADEPA S.A., el “27” de agosto de 2015, teniendo el plazo perentorio e improrrogable de veinte días para plantear el recurso de alzada conforme al art. 143 del citado cuerpo normativo, y el mismo vencía el 16 de septiembre de igual año, por lo que al haber presentado el recurso de alzada el 17 de ese mes y año, estaría fuera de plazo, correspondiendo su rechazo, siendo evidente la afectación al procedimiento en la instancia de alzada se debe sanear el procedimiento quedando dicha instancia impedida de emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados por los recurrentes, por lo que siendo que el recurso de alzada de MADEPA S.A. fue presentado de manera extemporánea corresponde su no admisión como recurrente y parte en el trámite del recurso de alzada, sin afectar el derecho de los demás recurrentes que cumplieron los requisitos legalmente establecidos para la presentación y admisión del Recurso de Alzada, debiendo excluirse a MADEPA S.A. de la tramitación del mencionado recurso para atender los agravios expuestos por los demás recurrentes.