SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 95/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 549 a 551, denegó la acción de amparo constitucional, mediante los siguientes fundamentos: 1) El 5 de julio de 2016, el ahora demandado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 0758/2016, mediante la cual resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0191/2016, dentro del recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros contra la Administración Aduanera Interior de Cochabamba, con reposición del vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016 del recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros, disponiendo que la ARIT de Cochabamba emita las actuaciones que el caso amerite conforme al contenido de la Resolución, los datos del proceso recursivo y los antecedentes administrativos, en cumplimiento del art. 198.III del CTB, a fin de tramitar el recurso de alzada sin mayor dilación; 2) Cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones administrativas, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, estando impedida de ingresar al fondo de lo que se resuelve, correspondiendo ello a la jurisdicción administrativa; 3) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, la autoridad demandada concluyó que correspondía rechazar el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. el 17 de septiembre de 2015, porque el mismo habría sido interpuesto fuera de plazo de veinte días, establecido en el art. 143 del citado Código, al haberse notificado personalmente a Nardy Patricia Avilés Zamorano la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, y el término venció el 16 de septiembre de “2017”, por lo que se infiere que en cuanto al cómputo del plazo que tenía MADEPA S.A., el demandado no comprometió los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad accionante porque al haberse notificado personalmente, no puede invocarse a su favor la consideración del plazo de la distancia previsto en el       art. 21.III de la LPA, al señalar dicha norma que se tomará en cuenta el término de la distancia a favor de las personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, lo que no ocurre en el caso porque la entidad accionante fue notificada personalmente; 4) El plazo para interponer la “apelación” empezó a correr al día siguiente hábil y siendo la presentación del recurso de alzada el 17 de septiembre de ese año, fue correcta la valoración de la parte demandada, al señalar que la presentación fue extemporánea, al tener solo el plazo de veinte días, sin el plazo de la distancia, vencía el 16 de septiembre de “2017”; y, 5) El 25 de enero de 2016 la ARIT de Cochabamba haciendo referencia a la Resolución constitucional 88/2015, emitió el Auto de Admisión de Recurso de Alzada, aclarando que la misma se encontraba condicionada al plazo establecido en el art. 143 del CTB que será computada una vez que la Administración Tributaria acompañe los antecedentes administrativos; así se resolvió el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, disponiendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 con reposición del vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, debiendo emitir la ARIT de Cochabamba las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis y antecedentes administrativos a objeto de la tramitación del recurso de alzada sin mayor dilación, no habiendo desnaturalizado los principios fundamentales de buena fe y de seguridad jurídica que aseguran la estabilidad del acto anulado por la Administración Pública.