SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 95/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 549 a 551, denegó la acción de amparo constitucional, mediante los siguientes fundamentos: 1) El 5 de julio de 2016, el ahora demandado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, mediante la cual resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0191/2016, dentro del recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros contra la Administración Aduanera Interior de Cochabamba, con reposición del vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016 del recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros, disponiendo que la ARIT de Cochabamba emita las actuaciones que el caso amerite conforme al contenido de la Resolución, los datos del proceso recursivo y los antecedentes administrativos, en cumplimiento del art. 198.III del CTB, a fin de tramitar el recurso de alzada sin mayor dilación; 2) Cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones administrativas, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, estando impedida de ingresar al fondo de lo que se resuelve, correspondiendo ello a la jurisdicción administrativa; 3) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, la autoridad demandada concluyó que correspondía rechazar el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. el 17 de septiembre de 2015, porque el mismo habría sido interpuesto fuera de plazo de veinte días, establecido en el art. 143 del citado Código, al haberse notificado personalmente a Nardy Patricia Avilés Zamorano la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, y el término venció el 16 de septiembre de “2017”, por lo que se infiere que en cuanto al cómputo del plazo que tenía MADEPA S.A., el demandado no comprometió los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad accionante porque al haberse notificado personalmente, no puede invocarse a su favor la consideración del plazo de la distancia previsto en el art. 21.III de la LPA, al señalar dicha norma que se tomará en cuenta el término de la distancia a favor de las personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, lo que no ocurre en el caso porque la entidad accionante fue notificada personalmente; 4) El plazo para interponer la “apelación” empezó a correr al día siguiente hábil y siendo la presentación del recurso de alzada el 17 de septiembre de ese año, fue correcta la valoración de la parte demandada, al señalar que la presentación fue extemporánea, al tener solo el plazo de veinte días, sin el plazo de la distancia, vencía el 16 de septiembre de “2017”; y, 5) El 25 de enero de 2016 la ARIT de Cochabamba haciendo referencia a la Resolución constitucional 88/2015, emitió el Auto de Admisión de Recurso de Alzada, aclarando que la misma se encontraba condicionada al plazo establecido en el art. 143 del CTB que será computada una vez que la Administración Tributaria acompañe los antecedentes administrativos; así se resolvió el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, disponiendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 con reposición del vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, debiendo emitir la ARIT de Cochabamba las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis y antecedentes administrativos a objeto de la tramitación del recurso de alzada sin mayor dilación, no habiendo desnaturalizado los principios fundamentales de buena fe y de seguridad jurídica que aseguran la estabilidad del acto anulado por la Administración Pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- por
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Respecto al plazo de la distancia
- III.3. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- Resolución Sancionatoria
- en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
- transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada
- CONFIRMAR