SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes mediante informe presentado el 26 de abril de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 223 a 236 y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 14 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Nardy Patricia Avilés Zamorano y otros, con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014 de 13 de enero, en el que se establece que efectivos del COA en el Puesto de Control Suticollo, intervinieron el camión con placa de control 2552-UTE con acople, momento en el cual el conductor presentó fotocopia legalizada de la DUI “C-17519”, que describe la mercancía de manera genérica, por lo que se presumió la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. b) del CTB, procediéndose a su comiso, determinando por tributo omitido 116 625, 03 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) ; b) MADEPA S.A., el 19 de enero de 2015, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional alegando su legal importación; c) Posteriormente, se notificó en Secretaría a MADEPA S.A., con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero, que declaró probado el contrabando contravencional; d) El 29 de junio de ese año, la ARIT de Cochabamba, emitió las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 538/2015 y ARIT-CBA/RA 543/2015, que determinaron anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, disponiendo que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) emita nuevo acto en observación del análisis jurídico; e) El 27 de agosto de dicho año, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Nardy Patricia Avilés Zamorano, con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, que declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB; y, el 17 de septiembre del mencionado año, MADEPA S.A. interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el cual fue cuestionado mediante Auto de Observación de 24 de igual mes y año, por incumplimiento del art. 198 incs. b) y e) de esa normativa, pidiendo que se acompañen las diligencias de notificación a las partes por encontrarse sobre escrita y no identificada la fecha de notificación, para computar el plazo previsto por el art. 143 del citado Código; f) Se debe tomar en cuenta que cada recurso tiene un expediente diferente y su tramitación es individual debiendo realizar sus solicitudes en el expediente que corresponda; g) El 8 de octubre del mencionado año, ADA Quiroga & Quiroga S.R.L.; MADEPA S.A. y otros presentaron memorial subsanando lo observado con relación a la acreditación de personería, emitiendo la ARIT de Cochabamba el Auto de Rechazo de 12 de dicho mes y año, debido a que las observaciones no fueron subsanadas dentro del plazo que prevé el art. 198.III del nombrado cuerpo legal; h) El 26 de noviembre del citado año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Resolución 88/2015, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por MADEPA S.A. y otros contra la Administración Aduanera Interior y la ARIT, ambas de Cochabamba, que resolvió conceder en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Observación de 24 de septiembre de ese año y en la vía de aclaración refiere que lo que se anula es el Auto de Observación y en consecuencia también el Auto de Rechazo de 12 de octubre de dicho año, lo que no implica que se tenga que admitir sin observación, sino que en el caso se observe que la misma sea coherente, denegando que se admita inmediatamente tomando en consideración que la observación fue al inc. b) del ya citado Código; i) El 8 de enero de 2016, la ARIT de Cochabamba emitió el Auto de Observación al Recurso de Alzada de 18 de septiembre de 2015, por incumplimiento de los incs. b) y e) del art. 198 del referido CTB; ante lo cual el 20 de enero de 2016 MADEPA S.A. y otros presentaron memorial subsanando lo observado, con relación a la acreditación de personería, adjuntaron los documentos extrañados y aclararon los agravios sufridos; j) El 25 de enero de 2016, la ARIT de Cochabamba emitió el Auto de Admisión del Recurso de Alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015; k) El 12 de abril de 2016, la ARIT de Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, a través de la cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de observación de 8 de enero de 2016, debiendo emitir un nuevo Auto de Observación, disponiendo la individualización de los expedientes para cada uno de los recurrentes a efecto de la tramitación de los recursos; asimismo, conforme dispone el art. 198.III del CTB, se rechazó el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. al encontrarse fuera de plazo, conforme al art. 212.I inc. c) del mismo cuerpo legal; l) La AGIT, el 5 de julio de 2016, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, determinando anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, del Recurso de Alzada presentado por MADEPA S.A. y otros, a objeto de su tramitación sin mayor dilación, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. c) del referido Código; m) El 26 de julio de 2016, la ARIT de Cochabamba, emitió el Auto Motivado 12/2016, mediante el cual dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A.; n) El 30 de enero de 2017, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, determinando confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 628/2016 de 21 de octubre interpuesto por ADA Quiroga & Quiroga S.R.L., que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015; o) La sociedad accionante no declaró ni precisó en qué elementos fácticos de hecho radica la violación a sus derechos indicando de manera clara y detallada en qué medida o interpretación jurídica el demandado lesionó los principios de buena fe y de verdad material, no pudiendo ese tribunal suplir la carga argumentativa incompleta del accionante de manera oficiosa; p) La parte accionante desconoce la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que se constituye en un medio idóneo legal por el cual el particular que considere haber sido afectado por un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir al Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que esa instancia determine si la AGIT incurrió en las vulneraciones acusada por el administrado y en su caso, anule el acto motivo de la litis; q) Por otro lado, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por otras jurisdicciones; así como la valoración de la prueba incumbe a la jurisdicción correspondiente en la materia; r) En el caso, la sociedad accionante a través de sus representantes por descuido o impericia, conociendo los plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos planteó fuera de plazo su recurso de alzada, no siendo posible que con la presente acción de defensa se pretenda subsanar sus omisiones, por lo que la AGIT cumplió con la tramitación de un debido proceso, siendo oída y juzgada en igualdad de condiciones; y, s) La AGIT se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y los alegatos, conforme a los antecedentes y toda la prueba que se ofreció en sede administrativa acorde al art. 90 del mencionado cuerpo normativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “(…) evidenciándose que las notificaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron acorde al procedimiento legalmente establecido y alcanzaron su fin, siendo por tanto, irrelevante que la Empresa tenga su domicilio principal en otra ciudad o Municipio diferente a donde se tramitó el proceso sancionador, pues en caso de aplicarse la Ley No 2341 (LPA), debe tenerse en cuenta que su art. 33, Parágrafo III, dispone que el interesado debe señalar domicilio en la jurisdicción Municipal de la sede de funciones de la Administración Publica, aspecto que incumplió MADEPA S.A.; de modo que habiéndose efectuado las notificaciones de manera correcta y habiendo estas, alcanzado su fin, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada debe computarse a partir de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, no es aplicable al presente caso el Paréagrafo III, del Arteículo 21 de la Ley No 2341 (LPA) al no configurarse las condiciones previstas en dicho Artículo”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- por
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Respecto al plazo de la distancia
- III.3. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- Resolución Sancionatoria
- en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, señaló que debía rechazarse el recurso de alzada para la sociedad MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo
- transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada
- CONFIRMAR