SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada

Posteriormente, por Auto Administrativo 0012/2016 de 26 de julio, la ARIT de Cochabamba, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 758/2016, alegando que se realizó el cómputo del plazo previsto por el art. 143 del CTB, desde que se notificó a Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el 27 de agosto de 2015, hasta la presentación del Recurso de Alzada; es decir, el 17 de septiembre de 2015, transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del Recurso de Alzada, argumentos por los cuales rechazó el recurso interpuesto por MADEPA S.A., en aplicación del art. 198.IV del referido Código. Finalmente, mediante Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de Cochabamba, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A., el 14 de noviembre de 2016, alegando que no cumplió con lo dispuesto por el art. 212 de la citada normativa, dado que revisado el recurso de alzada ARIT/RA 682/2016, se evidenció que MADEPA S.A. no sería parte del mismo, puesto que por Auto Administrativo 0012/2016, se rechazó su representación; no siendo una de las partes identificadas en la Resolución de Alzada, no cumplieron con lo dispuesto por el art. 219 inc. a) del CTB (fs. 450 vta.).

Sobre la base de los antecedentes glosados, la sociedad accionante MADEPA S.A., denuncia la lesión al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, pidiendo que a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0758/2016, disponiendo que se admita el Recurso de Alzada, por considerar que se encuentra dentro del término conforme a los alcances del art. 21 de la LPA, norma que regula el plazo de la distancia para la administración pública.

En ese orden, se advierte que la sociedad ahora accionante pretende la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, al considerar lesiva a sus derechos por haber señalado que el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A., fue presentado de manera extemporánea excluyéndolo en esa instancia del trámite de la impugnación; sin embargo, a efecto de establecer si la autoridad ahora demandada procedió de manera correcta o no, se debe señalar que la parte accionante fue notificada con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el 27 de agosto de 2015, de manera personal, cuando conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pudo haber sido notificada en Secretaría de la Aduana Interior de Cochabamba, siendo válida dicha comunicación procesal, al tratarse de un procedimiento iniciado en un operativo de control aduanero conforme a lo establecido en el art. 181.II del CTB, situación en la que los administrados tienen conocimiento del decomiso y de las obligaciones que representa dicho acto, siendo una de ellas el deber de apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer y estar al tanto de los actuados procesales administrativos que pudieran suscitarse en el desarrollo del procedimiento en sí, por lo que no es exigible una notificación personal o por otro medio de comunicación procesal, con el advertido que el administrado asumió conocimiento del comiso de la mercancía.

En el caso de examen, se reitera que la empresa accionante fue notificada a través de su representante de forma personal el 27 de agosto de 2015, teniendo desde ese momento conocimiento de dicho actuado administrativo, en consecuencia, es a partir del día siguiente hábil que se computa el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada     (art. 143 del CTB), al señalar que: “Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”, plazo que resulta perentorio e improrrogable (art. 206.I del CTB); sin embargo, el recurso de alzada fue presentado un día después de haber vencido el plazo de los veinte días, resultando por ende, correcto el análisis efectuado por la AGIT, al señalar que dicho medio de impugnación hubiera sido presentado fuera de plazo; en ese entendido, no es aplicable lo previsto en el art. 21.III de la LPA, que prevé que: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”, por cuanto la notificación con la Resolución Sancionatoria resulta válida cuando es realizada en Secretaría de la Administración Aduanera, no pudiendo asimilarse en estos casos la aplicación del plazo de la distancia; porque no es exigible una notificación personal conforme al entendimiento asumido en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, por ende, inaplicable lo previsto por el art. 21.III de la referida Ley.

Conforme a todo lo descrito precedentemente, resulta incuestionable establecer que la autoridad ahora demandada no lesionó el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación, por cuanto, realizó una adecuada apreciación de la norma llegando a la conclusión que el recurso de alzada fue presentado de manera extemporánea resultando por ello, su exclusión dentro de esa etapa de impugnación.

Finalmente, cabe señalar que si bien la parte accionante alega igualmente como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales el hecho de haber sido notificada con la apertura del término probatorio y actos consiguientes, como la presentación de pruebas de cargo y de descargo entre otros, dando estabilidad al Auto de Admisión que habrían generado derechos a las partes en el proceso recursivo, no pudiendo desconocer -a criterio de esta- actos propios y estables emitidos por la misma Autoridad de Impugnación Tributaria, cabe señalar que ello no resulta lesivo a los derechos de la sociedad accionante, por cuanto la Autoridad de Impugnación Tributaria, a consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, emitió el Auto Administrativo 0012/2016 y en aplicación del art. 198.IV del CTB, rechazó el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A., por lo que realizando actos propios y en ejercicio de sus atribuciones previstas en el Código Tributario Boliviano y normas conexas procedió a anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se emitan nuevos actos administrativos encuadrados en la norma, disponiendo entre otros, que se rechace el Recurso de Alzada para la empresa MADEPA S.A., por encontrarse fuera de plazo; consecuentemente, no se evidencia que la autoridad demandada hubiera desconocido los derechos ahora invocados de vulnerados en la presente acción de defensa, debiendo por ello denegar la tutela pedida.