SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
, escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
De lo anterior, se tiene que tras ser convocado el referido Congreso por la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB, e inaugurado el mismo, en uno de sus puntos a tratar, el Presidente del Presidium dio lectura a los arts. 18 inc. g) del Estatuto Orgánico de la CTEUB y 64 del Reglamento del CNDS, posteriormente "...convocó de manera individual a los docentes apelantes y luego demandantes, a efecto de exponer las motivaciones de sus apelaciones y fundamentaciones de impugnaciones a las apelaciones (...) Caso: Prof. Andrés Huayllas Gerónimo contra Prof. José Luis Álvarez Beltrán, escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, en uso de sus legítimas atribuciones: declara ejecutoriada la sentencia en contra del profesor: José Luis Alvares Beltrán de suspensión del sindicalismo de doce años..." (sic [el resaltado es nuestro]).
Las líneas que anteceden demuestran que la instancia superior no se manifestó sobre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, si bien escucharon la fundamentación de las partes procesales, no existe constancia que el Tribunal de Alzada haya expresado algún fundamento de razonabilidad a momento de emitir su decisión confirmatoria, supeditando una irregular ejecutoria de la Sentencia inicial, al hecho de no existir los dos tercios de votos de la reconsideración de la Sentencia, por ende no se evidencia que la declaratoria de ejecutoria tenga sustento material; es decir, que no se han cumplido los requisitos esenciales de validez constitucional que exige nuestro Estado Constitucional de Derecho a todo acto administrativo definitivo, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Frente a la inexistente valoración del Tribunal de alzada, se suma la declaratoria de ejecutoria, que confirma la grosera vulneración de los derechos invocados por el accionante, dejándolo en incertidumbre, por cuanto este desconoce las razones por las cuales se ha determinado confirmar la Sentencia sindical en su contra, pese a que el propio procedimiento disciplinario prevé la doble instancia, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la impugnación y a la segunda instancia vinculado a la tutela judicial efectiva, correspondiendo en ese sentido que sea el Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB, en el marco del debido proceso, otorgue una respuesta al recurso de apelación presentado por el accionante, a través de la emisión de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, la cual pueda ser objeto de votación o el tratamiento que corresponda según su normativa interna, resguardando de esta forma el respeto al debido proceso contemplado en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la instancia administrativa
- elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda
- la ley, el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del proceso de aplicación creadora del derecho, requieren en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la observancia de dos requisitos esenciales de validez constitucional: i) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y, ii) El cumplimiento de presupuestos axiológico jurídicos de justicia, aspecto íntimamente vinculado al principio de razonabilidad y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder
- debe señalarse que la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho, implica una redefinición de la estructura lógica de todo tipo de decisión, ya no sólo desde su estructura formal, sino esencialmente desde su sustento material, el cual debe estar irradiado del contenido del bloque de constitucionalidad imperante y en particular de los valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional como ser la justicia e igualdad entre otros, aspecto que consagra el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Consideraciones previas
- el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- , escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
- CONFIRMAR