SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Oscar Ariñez Gonzales, ex Presidente del CNDS del Magisterio Urbano de Bolivia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 337 a 339, manifestó que: 1) En la presente acción de defensa, el ahora accionante confundió fundamentación jurídica con petitorio, por otra parte, las actas del Congreso Nacional Ordinario realizado en Riberalta, carecen de valor legal al solo llevar el sello de legalización sin las firmas de los integrantes del Presidium, por ende, corresponde su exclusión; 2) Conforme establece la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba al momento que se ocasionó la lesión que denuncia, concierne plantear la acción de amparo constitucional contra quien en ese momento desempeña esa función, por lo que no corresponde se instaure en su contra; 3) Existe contradicción al referir el accionante que no firmó ningún documento, para luego reconocer que el certificado de solvencia tiene su firma en sello, lo que implica “…confesión de parte relevo de prueba…” (sic); 4) Se procedió a anular obrados debido a una nueva citación al accionante reiniciándose el proceso, por lo que correspondía que este responda a la demanda sindical; sin embargo, el memorial de respuesta y reconvención no fue firmado por él ni por su abogada, por ello ante la falta de requisitos se le otorgó un plazo para que subsane, lo cual no aconteció y se la tuvo como no presentada, declarándosele rebelde; 5) Respecto a la no producción de la prueba, señaló que hubo agresiones verbales y físicas contra los miembros del CNDS que impidieron la instalación de las audiencias señaladas a ese fin, por lo que ante la falta de garantías suspendieron la última audiencia en aplicación del art. 52 del Reglamento del citado Consejo; 6) En cuanto al fallo del XXIV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB realizado en Riberalta del departamento de Beni, al constituirse en una instancia de apelación “…después del informe del CNDS y previa fundamentación de las parte apelante y demandante, el Presidente del Presidium somete a votación la revisión de la Sentencia objeto de apelación, la misma que deberá ser apoyada por 2/3 de votos y, no reuniendo la cantidad de votos necesarios, el presidente del presídium dispone la Ejecutoria de la Sentencia en plenaria, acto seguido el Consejo dicta el correspondiente auto de Ejecutoria…” (sic), lo que implica que conforme al art. 64 del Reglamento del CNDS no es necesario ningún tipo de fundamentación o el pronunciamiento de una resolución expresa, además, que los miembros de dicho Presidium y el Consejo concluyen mandato a la finalización del Congreso, posterior a ello, pierden competencia y jurisdicción; 7) Cada organización sindical crea instancias encargadas de controlar la buena conducta de sus afiliados y el respeto de los Estatutos y Reglamentos, las cuales emiten sanciones de carácter moral “…y en ningún caso restringen, amenazan o suprimen derechos constitucionales…” (sic), por lo que el accionante pretende con esta acción de defensa, desconocer la normativa sindical y anarquizar su funcionamiento; y, 8) Considerando que la presentación de esta acción tutelar data de 19 de septiembre de 2016, subsanada el 30 de igual mes y año, incumplió el principio de inmediatez, ya que el auto de ejecutoria es de 18 de marzo de ese año, notificado en la misma fecha. En virtud a todos los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela.
Carmen Diaz Llave, Presidenta del CNDS, en audiencia señaló que fueron elegidos en el XXIV Congreso Nacional de los Trabajadores Urbanos del Magisterio en Riberalta del departamento de Beni, y posesionados el “…27 de abril…” (sic), a partir de lo cual recién asumieron responsabilidad de cualquier proceso, en ese sentido, no tuvieron conocimiento de la Resolución que ahora se acusa de lesiva a derechos y garantías constitucionales, por lo que al ser actuales miembros del referido Consejo, no fueron parte de la tramitación del proceso objeto de esta acción tutelar, solicitando se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la instancia administrativa
- elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda
- la ley, el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del proceso de aplicación creadora del derecho, requieren en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la observancia de dos requisitos esenciales de validez constitucional: i) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y, ii) El cumplimiento de presupuestos axiológico jurídicos de justicia, aspecto íntimamente vinculado al principio de razonabilidad y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder
- debe señalarse que la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho, implica una redefinición de la estructura lógica de todo tipo de decisión, ya no sólo desde su estructura formal, sino esencialmente desde su sustento material, el cual debe estar irradiado del contenido del bloque de constitucionalidad imperante y en particular de los valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional como ser la justicia e igualdad entre otros, aspecto que consagra el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Consideraciones previas
- el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- , escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
- CONFIRMAR