SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez, la jurisprudencia constitucional se pronunció en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que cita a la SC 2214/2010-R de 19 de noviembre, sosteniendo que: “…Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…” (las negrillas son nuestras), bajo ese razonamiento, la interrupción del plazo de los seis meses contemplado en la norma, se efectiviza en el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional y no así con el memorial de subsanación como erróneamente entiende la parte demandada.
Cabe señalar que dentro el proceso constitucional iniciado con la demanda tutelar, el Juez de garantías mediante Auto de 21 de septiembre de 2016, observó la misma otorgando el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación para la subsanación correspondiente, conforme establece el art. 30.I del CPCo, constando en obrados que el accionante fue notificado el 27 de igual mes y año, y presentó el memorial de subsane dentro del plazo previsto (30 de idéntico mes y año), por lo que tampoco se encuentra irregularidades previas a la admisión de la demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la instancia administrativa
- elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda
- la ley, el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del proceso de aplicación creadora del derecho, requieren en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la observancia de dos requisitos esenciales de validez constitucional: i) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y, ii) El cumplimiento de presupuestos axiológico jurídicos de justicia, aspecto íntimamente vinculado al principio de razonabilidad y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder
- debe señalarse que la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho, implica una redefinición de la estructura lógica de todo tipo de decisión, ya no sólo desde su estructura formal, sino esencialmente desde su sustento material, el cual debe estar irradiado del contenido del bloque de constitucionalidad imperante y en particular de los valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional como ser la justicia e igualdad entre otros, aspecto que consagra el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Consideraciones previas
- el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- , escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
- CONFIRMAR