SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2.2. Resolución del caso
El accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso sindical instaurado en su contra, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 001/2014, cuya respuesta fue emitida por los miembros del XXIV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB -ahora demandados- confirmando en su totalidad el acto apelado; empero, sin pronunciar Resolución alguna que responda a los agravios expuestos de forma motivada y congruente. Por su parte, los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Urbano de Bolivia -ahora codemandados- declararon su ejecutoria mediante decreto de 18 de marzo de 2016, actos por los cuales se hubiera lesionado los derechos y garantías que el accionante invoca en la presente acción de defensa.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que contra el ahora accionante se instauró un proceso sindical a denuncia de Andrés Huayllas Gerónimo -hoy tercero interesado-, que concluyó en primera instancia con la Sentencia 001/2014, emitida por los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Urbano de Bolivia -hoy codemandados- sancionándole con la suspensión del ejercicio sindical docente boliviano por un periodo de doce años (Conclusión II.1.), acto administrativo que fue objeto del recurso de apelación y que fue concedido por ante el Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB (Conclusión II.2.). Finalmente, conforme consta en la Conclusión II.3., se tiene que por decreto de 18 de marzo de 2016, los miembros del CNDS del Magisterio Urbano de Bolivia declararon la ejecutoria de la Sentencia apelada, tras haber sido confirmada en su totalidad.
Conforme los antecedentes descritos, el accionante acusa de lesivas las últimas actuaciones procesales dentro del referido proceso sindical, por cuanto considera que ante su recurso de apelación los miembros del Presidium del mencionado Congreso, debieron pronunciar una resolución expresa sobre los agravios presentados, la cual debiera estar enmarcada en el debido proceso; a su vez, la parte demandada alega que no es necesario ningún tipo de fundamentación o la dictación de una Resolución expresa, por cuanto cumplieron lo establecido en el art. 64 del Reglamento del CNDS, además a quienes correspondía emitir dicho acto administrativo, perdieron competencia y jurisdicción lo que imposibilita atender favorablemente su pedido.
Ahora bien, se entiende que el proceso sindical instaurado contra el accionante, tiene naturaleza disciplinaria, por cuanto es tramitado ante el CNDS, que según el art. 69 del Estatuto Orgánico de la CTEUB: “…es un organismo jurisdiccional competente, autónomo y permanente, para juzgar a los sindicalizados por infracciones a la Declaración de Principios, Estatuto Orgánico de la CTEUB y otros instrumentos que rigen la organización…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la instancia administrativa
- elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda
- la ley, el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del proceso de aplicación creadora del derecho, requieren en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la observancia de dos requisitos esenciales de validez constitucional: i) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y, ii) El cumplimiento de presupuestos axiológico jurídicos de justicia, aspecto íntimamente vinculado al principio de razonabilidad y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder
- debe señalarse que la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho, implica una redefinición de la estructura lógica de todo tipo de decisión, ya no sólo desde su estructura formal, sino esencialmente desde su sustento material, el cual debe estar irradiado del contenido del bloque de constitucionalidad imperante y en particular de los valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional como ser la justicia e igualdad entre otros, aspecto que consagra el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Consideraciones previas
- el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- , escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
- CONFIRMAR