SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo

Posteriormente, se dictó en su contra la Sentencia 001/2014 de 7 de octubre, suspendiéndole por doce años de sus derechos sindicales dentro del Magisterio Urbano Nacional, siendo la base de dicha decisión una fotocopia simple de un documento original que al final no apareció, sin que el CNDS hubiese valorado adecuadamente un documento que presentó como prueba, cambiando intencionalmente lo que consigna: ‘“…tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo…”’ (sic), cuando lo correcto es: “…tiene la firma en sello del Secretario Ejecutivo…” (sic), lo que implica que se trata de un sello con su firma  quien además aclaró que desconoce lo acusado, descargando responsabilidad a los funcionarios de la Federación de Maestros de La Paz; tampoco se valoró el informe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, puesto que omitieron ponderar la frase “…está signado…” (sic), cometiendo con ello el delito de prevaricato.

Lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de juez imparcial, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues valoraron la prueba alejados de las reglas de la sana crítica y forzando entendimientos para fundar su decisión, por cuanto no atendieron su “…recurso indirecto de inconstitucionalidad…” (sic) bajo el argumento que el CNDS no tiene competencia para conocer el mismo, contrariando el reconocimiento del Estado a ese tipo de procesos, dispuesto en el Decreto Supremo 514; por otra parte, se anularon obrados por incoherencias internas, clausurando el periodo de prueba por demora del mismo Consejo y hechos que no le son atribuibles.

Asimismo, por Auto de 12 de diciembre de 2013, se dio por no presentado su memorial de reconvención, declarándolo rebelde y fijando los puntos de probanza, cuando en mérito al principio de favorabilidad, debió admitirse su reconvención; posteriormente, se dictó el Auto de 10 de febrero de 2014, el cual no atendió su proposición pericial, que demostraba su desconocimiento del documento en fotocopia -certificado de solvencia-, pero al obviar pronunciarse al respecto, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído dentro de un proceso imparcial e incluso se consideraron documentales que fueron anuladas de obrados, mismas que sirvieron de fundamento para la determinación final.

El 18 de octubre de 2014, fue notificado con la Sentencia 001/2014, contra la cual interpuso recurso de apelación dentro de plazo, mereciendo el decreto de 18 de noviembre del citado año, que concedió el mismo ante el Congreso Nacional Ordinario del Magisterio Urbano de Bolivia, el cual se realizó en Riberalta del 14 al 19 de marzo de 2016, evento que debió estar dirigido por un Directorio conforme lo dispuesto en los arts. 15 y 18 inc. g) del Estatuto de la CTEUB; empero, sin que exista una resolución que dé respuesta a los agravios expresados en apelación, se declaró la ejecutoria de la Sentencia 001/2014, a través del decreto de 18 de marzo de “2018”, lesionando sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad. Razón por la cual el 12 de septiembre de 2016, solicitó al Comité Ejecutivo de la CTEUB, le otorgue información de su recurso de apelación, mas no existen actas de análisis de dicho recurso, ni de la Resolución de segunda instancia menos su fundamentación o motivación, siendo que le correspondía el trámite de apelación al Presidium electo, ente que omitió sus deberes, lesionando sus derechos constitucionales.

Finalmente, transcurrieron casi seis meses sin que se evidencie la existencia de una resolución escrita, fundada y motivada de la decisión de ejecutoria de la Sentencia 001/2014, afectando sus derechos a ser juzgado sin dilaciones, al debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las decisiones, a la defensa, a recurrir los fallos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la seguridad jurídica generando incertidumbre, a la libertad de expresión, a la libre sindicalización, a la representación, al sufragio pasivo en el ámbito sindical, a la asociación, tras ser sentenciado ante una ausente resolución de alzada.