SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso

En efecto, cualquier tipo de actividad correctiva y disciplinaria de la cual emanen sanciones, debe regirse por las reglas del debido proceso, considerando que es un principio esencial exigible en un Estado de Derecho, así la SC 0042/2004 de 22 de abril, pronunciada por el extinto Tribunal Constitucional estableció que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son añadidas).

Lo anterior permite concluir que todo proceso disciplinario que se substancie desde la óptica correctiva debe estar enmarcado en el debido proceso, así como en los derechos y garantías constitucionales, desde el inicio hasta la conclusión del mismo, con el objeto de evitar criterios subjetivos que pongan en duda el valor justicia que debe primar en todo procedimiento que determine la situación de un procesado o denunciado.

En la situación fáctica expuesta en la presente acción tutelar, se evidencia que dentro del proceso sindical seguido contra el hoy accionante, no consta ninguna resolución que muestre al justiciable la enervación de los argumentos contenidos en su recurso de apelación, obligación que correspondía ser asumida por la instancia superior, que en el caso resulta ser el Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB, por cuanto la misma se constituye en la última instancia, cuyos fallos son irrevisables (conforme su normativa especial); en ese contexto, y pese al requerimiento de documentación complementaria, no se ha evidenciado la emisión de una resolución fundamentada, motivada y congruente, que desvirtúe uno a uno los agravios que el apelante identificó y sustentó a tiempo de recurrir la Sentencia 001/2014, ello considerando que el resultado de la misma define la situación jurídica del justiciable, que en el caso del accionante está relacionado con el ejercicio sindical docente boliviano y la suspensión del mismo por un periodo de doce años.

Si bien la CTEUB se rige bajo sus normas específicas, estas deben estar acorde a los principios, valores y fines que se han establecido en la Constitución Política del Estado, debiendo garantizar en sus procedimientos disciplinarios la aplicación efectiva del debido proceso administrativo. Por consiguiente y siendo que en el presente caso no se contaba con toda la información que permita a esta Sala tener certeza de lo acontecido en el XXIV Congreso Nacional Ordinario de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, se solicitó las actas y documentación que respalden lo estatuido en el art. 9 del Reglamento del CNDS, que establece: "...los dirigentes nacionales, departamentales, regionales; miembros de los Consejos Departamental o Regionales, serán juzgados en primera instancia en grado de apelación por el Congreso Nacional Ordinario" (sic).