SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
En efecto, cualquier tipo de actividad correctiva y disciplinaria de la cual emanen sanciones, debe regirse por las reglas del debido proceso, considerando que es un principio esencial exigible en un Estado de Derecho, así la SC 0042/2004 de 22 de abril, pronunciada por el extinto Tribunal Constitucional estableció que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son añadidas).
Lo anterior permite concluir que todo proceso disciplinario que se substancie desde la óptica correctiva debe estar enmarcado en el debido proceso, así como en los derechos y garantías constitucionales, desde el inicio hasta la conclusión del mismo, con el objeto de evitar criterios subjetivos que pongan en duda el valor justicia que debe primar en todo procedimiento que determine la situación de un procesado o denunciado.
En la situación fáctica expuesta en la presente acción tutelar, se evidencia que dentro del proceso sindical seguido contra el hoy accionante, no consta ninguna resolución que muestre al justiciable la enervación de los argumentos contenidos en su recurso de apelación, obligación que correspondía ser asumida por la instancia superior, que en el caso resulta ser el Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB, por cuanto la misma se constituye en la última instancia, cuyos fallos son irrevisables (conforme su normativa especial); en ese contexto, y pese al requerimiento de documentación complementaria, no se ha evidenciado la emisión de una resolución fundamentada, motivada y congruente, que desvirtúe uno a uno los agravios que el apelante identificó y sustentó a tiempo de recurrir la Sentencia 001/2014, ello considerando que el resultado de la misma define la situación jurídica del justiciable, que en el caso del accionante está relacionado con el ejercicio sindical docente boliviano y la suspensión del mismo por un periodo de doce años.
Si bien la CTEUB se rige bajo sus normas específicas, estas deben estar acorde a los principios, valores y fines que se han establecido en la Constitución Política del Estado, debiendo garantizar en sus procedimientos disciplinarios la aplicación efectiva del debido proceso administrativo. Por consiguiente y siendo que en el presente caso no se contaba con toda la información que permita a esta Sala tener certeza de lo acontecido en el XXIV Congreso Nacional Ordinario de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, se solicitó las actas y documentación que respalden lo estatuido en el art. 9 del Reglamento del CNDS, que establece: "...los dirigentes nacionales, departamentales, regionales; miembros de los Consejos Departamental o Regionales, serán juzgados en primera instancia en grado de apelación por el Congreso Nacional Ordinario" (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene la firma y sello del Secretario Ejecutivo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la instancia administrativa
- elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda
- la ley, el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del proceso de aplicación creadora del derecho, requieren en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la observancia de dos requisitos esenciales de validez constitucional: i) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y, ii) El cumplimiento de presupuestos axiológico jurídicos de justicia, aspecto íntimamente vinculado al principio de razonabilidad y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder
- debe señalarse que la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho, implica una redefinición de la estructura lógica de todo tipo de decisión, ya no sólo desde su estructura formal, sino esencialmente desde su sustento material, el cual debe estar irradiado del contenido del bloque de constitucionalidad imperante y en particular de los valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional como ser la justicia e igualdad entre otros, aspecto que consagra el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Consideraciones previas
- el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- , escuchadas ambas fundamentaciones, y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de sentencia el XXIV Congreso Nacional Ordinario
- CONFIRMAR