SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Por su parte, el Tribunal Agroambiental lejos de reparar los defectos y el origen del proceso para la emisión de la Resolución RA-SS 2347/2008 de 15 de diciembre, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 103/2016 de 30 de septiembre, que en lugar de pronunciarse sobre las causales de nulidad, otorgó validez a todos los actos viciados de nulidad, distorsionando los argumentos de su demanda y desconociendo sus propias atribuciones para conocer la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales bajo el control de legalidad, omitiendo referirse, concretamente en el Cuarto Considerando en el punto del análisis del caso concreto, a las pretensiones expuestas en su demanda, habiendo señalado de manera infundada lo siguiente: 1) En relación a las publicaciones en medios de comunicación oral y escrita, las mismas son obligatorias por mandato del “…art. 170 inc. e) de la ley 1715, como así como el párrafo I del art. 47 del mismo reglamento…” (sic); sin embargo, dichas notificaciones se las realizan a terceros afectados con el proceso de saneamiento, pero no cuando fallece el que directamente demanda el saneamiento, de modo que la conclusión arribada por los demandados es incorrecta al indicar que fue por la muerte de su padre que se realizaron las publicaciones, omitiendo pronunciarse sobre la aplicación del art. 55 del CPCabrg y/o art. 120 del CPC; 2) Su padre era propietario de bienes patrimoniales y cuando demandó el saneamiento lo hizo solo y no con persona alguna, de ahí que de mala fe se apersonó Concepción Valdivia Vda. de Ulunque manifestando ser la única hija heredera, por lo que los Magistrados demandados al no haber reparado en tal extremo desconociendo lo estipulado por el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, que permite la nulidad de un Título Ejecutorial, cuando existe la simulación absoluta, la cual está orientada a la correspondencia entre el acto creado y la realidad, por lo que la beneficiaria creó actos y aparentó ser la única heredera, utilizando la simulación para consentir la autoridad administrativa; 3) Al no tener conocimiento del proceso de saneamiento que realizó su padre, correspondía la suspensión del proceso para no afectar derecho alguno, puesto que al no haber observado el procedimiento administrativo en cuanto al art. 55 del CPCabrg, se omitió la labor de supervisión de las normas procesales que por mandato del art. 78 de la LSNRA son de aplicación supletoria; en tal sentido, las publicaciones de prensa que hacen referencia los demandados, fueron las que se elaboran para todo proceso de saneamiento, previsto en el “art. 170 inc. e) de la LSNRA” y que se dieron el 2006 y no así las que establece  el art. 55 del CPCabrg o del Código Procesal Civil; es decir, aquellas a las que se recurren para citar por edictos a los presuntos herederos, al fallecimiento del titular del derecho, que acaeció el 2007; 4) Las autoridades hoy demandadas en franca restricción de los derechos sucesorios, no consideraron que el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, y el art. 59.III, la no discriminación entre hijos por parte de los progenitores, siendo un tema muy diferente la difusión otorgada a los resultados del proceso y la suspensión del mismo que debió acontecer a mérito del fallecimiento del titular de la acción, por lo que es un criterio arbitrario indicar que de su parte hubiera dejado precluir derechos, puesto que en el caso no existió ninguna convalidación o consentimiento por la sencilla razón de que fue su padre el único que demandó el saneamiento, en tal sentido, al no haberse dispuesto la suspensión del proceso, no se puede indicar que se hubiera dejado precluir derechos; y, 5) No se puede alegar su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, por cuanto existe un incidente de nulidad planteado en el referido proceso, mismo que fue rechazado por el INRA, sugiriendo que se active la demanda de nulidad, por lo que el Tribunal Agroambiental tiene un concepto errado al señalar que hubieran dejado precluir sus derechos, por lo que en el caso no existió ninguna convalidación o consentimiento, por la sencilla razón de que fue su padre el único que demandó el saneamiento y si bien no se denunció el ilegal apersonamiento de Concepción Valdivia Vda. de Ulunque fue precisamente porque no se realizó la publicación llamando a los presuntos herederos y/o interesados, por cuanto al no haberse observado las normas esenciales del proceso, se tiene que la extensión del título es ilegal al estar plagado con error esencial, al existir una fraudulenta representación de los hechos y de las circunstancias, utilizando una falsa realidad, para que se tome la decisión de otorgarle la calidad de única heredera.

Victor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental de Cochabamba del INRA, por informe de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 270 a 273 vta., sostuvo que: 1) La presente acción tutelar debía ser denegada por no habérsela planteado contra el Director Nacional del INRA; 2) El Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo del 2000, regulaba el régimen y procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, norma que faculta a los Directores Departamentales del INRA, a disponer la admisión o rechazo de las solicitudes, dictar resoluciones como la determinativa de área de saneamiento, la que establece el inicio efectivo del proceso de saneamiento, quedando bajo su dependencia hasta la emisión de la evaluación técnica jurídica, en el presente caso de saneamiento de los predios PUTUCU I y II, fue tramitado desde su inicio hasta el relevamiento de información, bajo la aplicación de ese Decreto, y después habiendo quedado abrogado por Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, continuando el proceso de saneamiento a merced de este Decreto; es decir, que el Director Departamental de Cochabamba del INRA, llevó a cabo dicho proceso hasta la emisión del proyecto de resolución final, remitiendo todos los antecedentes más el proyecto de resolución final, ante la Dirección Nacional del INRA, quien pronunció la resolución final de saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-SS 2347/2008 de 15 de diciembre, misma que resolvió adjudicar los predios PUTUCU I y II a favor de Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, por lo que al no haberse impugnado dicha resolución vía contenciosa administrativa, se emitió el correspondiente Título Ejecutorial SPP-NAL 075790, firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Director Nacional del INRA, evidenciando que el Director Departamental de Cochabamba del INRA, no fue la única instancia con legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa; 3) En el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, el INRA no fue parte demandada, pero sí en esta acción de amparo constitucional; ahora dentro del proceso de saneamiento, la accionante no se apersonó en calidad de heredera al fallecimiento del Alejandro Ulunque Escalera, y menos planteó recurso alguno contra las resoluciones emitidas dentro del mismo; y, 4) El plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar fenecía el 15 de junio de 2009, pues la Resolución Final de saneamiento fue emitida el 15 de diciembre de 2008.

En ese entendido, se tiene que la hoy accionante activó la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, expresando los siguientes argumentos: 1) Previamente realizó una reseña respecto a los hechos propiciados después del fallecimiento de su padre Alejandro Ulunque Escalera y el apersonamiento de la ahora tercera interesada Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, quien señaló ser la única heredera, solicitando la titulación a su nombre; 2) No se aplicó el art. 55 del CPCabrg; es decir, la suspensión del proceso de saneamiento y la citación mediante edictos a los herederos a efectos de asumir defensa; 3) El 16 de mayo de 2014 planteó un incidente de nulidad, el cual fue denegado por haberse ya emitido los Títulos Ejecutoriales; 4) Jamás se le hizo conocer sobre el trámite de saneamiento; 5) La tercera interesada conocía de su existencia y aun así prosiguió la demanda como única heredera, por lo que fue afectado su derecho sucesorio; 6) Se vulneraron sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, el derecho sucesorio, el debido proceso, y el principio de legalidad; 7) Se desconocieron sus derechos como heredera, además de la falta de notificación y publicación del proceso; y, finalmente no se suspendió el proceso al fallecimiento de Alejandro Ulunque Escalera para la citación por edictos a los herederos; y, 8) El INRA indujo en error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable de las formas esenciales.