SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se declare la nulidad de la Resolución Determinativa de Área RSSPP 0005/2006 de 7 de febrero así como la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 de 30 de septiembre; ii) Se pronuncien nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, anulando todas las actuaciones; iii) Que en todo el trámite de saneamiento y extensión de títulos ejecutoriales, sea incluida como heredera legítima y copropietaria en virtud a la declaratoria de herederos; y, iv) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

En audiencia sostuvo que: i) El art. 55 del CPCabrg “…no fue aplicado vulnerando los derechos de los presuntos herederos al no haberse notificado mediante edictos y se apersonen al proceso, señala que el procedimiento agrario es especial y tiene una norma que se aplica de manera preferente a cualquier otra disposición adicional…” (sic); ii) El proceso de saneamiento cuenta con las diligencias correspondientes para los terceros interesados mediante publicación en periódico de circulación nacional y difusión radial que se puso a su conocimiento; y, iii) El INRA adecuó sus actuaciones a la normativa especial que rigen a los procesos agroambientales.

Amelia, José Túpac, Alejandro Alfredo y Julia Isabel Ulunque Valdivia, por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 249 a 253, expresaron que: i) No existe vicio alguno, error, simulación absoluta, y/o violación de ley aplicable sostenido por la accionante, debido a que la posesión de Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, fue continua y con actos propios e inherentes al derecho de propiedad y a la FES, pues esas parcelas siempre le pertenecieron, por lo que otorgaron conformidad al Título Ejecutorial SPP-NAL 075790; ii) Tampoco se evidenció la existencia de error esencial que destruyó su voluntad, más aún si se considera que el título ejecutorial fue otorgado el 8 de marzo de 2009 y la nombrada tramitó su declaratoria de herederos meses después; iii) De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, del acta de posesión, ficha catastral, informes de campo y jurídico, se tiene que Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, se encontró en posesión y cumpliendo la FES, desde hace cuarenta años, en ese sentido el Servicio Nacional de Reforma Agraria, no creó un acto aparente, pues la información acumulada al proceso de saneamiento fue generada en cumplimiento de las normas legalmente establecidas, por lo cual el Título Ejecutorial fue obtenido en base de la posesión legal de la antes nombrada; iv) El INRA concluyó que quien cumple la FES de los predios PUTUCU I y PUTUCU II, es Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, tomándose este extremo como base para emitir el Título Ejecutorial SPPNAL 075790; v) La declaratoria de herederos de la hoy accionante es de 4 de noviembre de 2009 y el Título Ejecutorial SPP-NAL 075790 fue expedido el 18 de marzo de igual año, entonces qué derecho pudo lesionarse si ese Título Ejecutorial fue emitido ocho meses antes de la declaratoria de herederos; vi) Tanto sus personas como Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, desconocían la existencia de la ahora accionante hasta la presentación de esta acción tutelar, lo que demuestra la imposibilidad de hacer conocer anteriormente al INRA de su existencia y su filiación; y, vii) Precluyeron los derechos de las personas que no reclamaron, demandaron o solicitaron se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos, pues no se puede pretender que el órgano competente, esté a disposición de forma indefinida.

Julio Alberto Ulunque Cáceres, en audiencia señaló que es hijo del primer matrimonio del fallecido Alejandro Ulunque Escalera, que trabajó desde niño con él, y que la ahora tercera interesada Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, conocía que los predios de PUTUCU I y II eran herencia de sus abuelos y si anteriormente no se presentó al proceso se debió a la buena relación que tenía con ella, desconociendo “…que por debajo ya había todo esto…” (sic).

Frente a tales cuestionamientos realizados por la hoy accionante en la demanda de nulidad, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 103/2016, resolvieron la misma con los siguientes argumentos: i) Con referencia al supuesto error esencial, sobre la base de los arts. 170 y 173 del Decreto Supremo (DS) 25763 vigente en su oportunidad, establecía el periodo en el cual los interesados debían apersonarse al mismo a efectos de demostrar su derecho propietario y posesión y participar en las pericias de campo, además señalaba la forma de otorgar publicidad al proceso intimando a interesados a través de la notificación por medio de edicto difundido por medios de prensa oral y escrita, al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades se procedió  a la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) o FES. De lo referido, cursan en antecedentes la Resolución Instructoria RI 001/2006 de 23 de febrero, las publicaciones en medios de comunicación oral y escrita realizadas conforme a la precitada norma para el saneamiento del predio PUTUCO I y II cursan, una declaración jurada de posesión pacífica del predio, por la que da cuenta que Alejandro Ulunque Escalera y la hoy tercera interesada se encontraban en posesión de tales predios desde 1978, lo que permite concluir que previa verificación en campo y al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y la ahora tercera interesada, razón por la que al fallecimiento del primero nombrado, su esposa en mérito a declaratoria de herederos, pidió que el predio se titule solo a su nombre al ser la única heredera y no habiéndose apersonado otro interesado acreditando mejor o igual derecho, se emitió la Resolución Final del Proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial. No existiendo error esencial en la voluntad del administrador quien en todo el proceso estuvo guiado por la documentación cursante en obrados; ii) Sobre la supuesta simulación absoluta respecto a que la ahora tercera interesada hubiera simulado ser única heredera, corresponde señalar que todo proceso de saneamiento se circunscribe no solo a la verificación de la documentación arrimada, sino a la verificación de la FS o FES, verificación que se la hace durante las pericias de campo conforme al art. 239.II del DS 25763, por lo que quedó demostrado que quienes se encontraban cumpliendo la FS fueron Alejandro Ulunque Escalera y la hoy tercera interesada, información que no se encuentra contradicha, ya que la accionante no acreditó que la información que contienen los cuestionarios se contrapongan a la realidad, por lo que no se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentra viciado en los términos del art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA y que si bien la parte accionante demostró ser heredera de Alejandro Ulunque Escalera, no demostró el cumplimiento de la FS ni la posesión legal; y, iii) En relación a la supuesta violación de la ley aplicable como causal de nulidad, el saneamiento de los predios PUTUCO I y II fue tramitado durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, la actual Norma Suprema, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada posteriormente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el Reglamento vigente para las pericias de campo aprobado por Decreto Supremo 25763 y el actual Reglamento aprobado por DS 29215, cursando la Resolución Instructoria que en lo relevante intima a todo interesado para que se apersone al proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la FS. Asimismo, se realizaron las publicaciones en medios de comunicación tanto oral como escritas, por las que se dieron a conocer a los interesados que como resultado del saneamiento, se estableció el reconocimiento del derecho propietario a favor de Alejandro Ulunque Escalera y de Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, y a los efectos de dicha publicación la ahora accionante no se apersonó a hacer valer sus derechos, precluyendo los mismos.

De la relación expuesta, si bien la Resolución cuestionada responde a la mayor parte de los puntos insertos en la demanda de nulidad promovida por la hoy accionante, omite resolver el argumento referido a la aplicabilidad o no del art. 55 del CPCabrg. En efecto y conforme a lo expuesto en la demanda de nulidad, la primera nombrada señaló que su padre falleció el 15 de junio de 2007, aun cuando no había concluido el proceso de saneamiento a pedido de parte de los predios PUTUCO I y II y que por consiguiente, debía aplicarse los alcances de la indicada norma, disponiéndose la suspensión del proceso y ordenarse la publicación mediante edictos, a efectos de que se puedan apersonar los probables herederos y presuntos interesados al proceso de saneamiento.