SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

En este contexto, refiere que las autoridades administrativas del INRA incurrieron en las siguientes irregularidades: a) No suspendieron la tramitación del proceso de saneamiento simple, una vez conocido el fallecimiento de su padre; es decir, se omitió la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) actualmente art. 120 del Código Procesal Civil (CPC), transgrediendo los derechos de los herederos; y, b) Al no haber observado las normas citadas cometieron una lesión a la ley aplicable, agravada por la conducta de la ahora tercera interesada, por señalar que era la única heredera, traduciéndose en error esencial, suprimiendo el disfrute de la previsión del art. 48 de la LSNRA, que establece que las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa, permitiendo que una sola supuesta heredera tenga todo el beneficio, vulnerando los derechos de los demás herederos, pues no se le hizo conocer dicho trámite a través de las citaciones o publicaciones por edicto.

Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe remitido vía fax el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 274 a 287 vta., manifestaron que: a) En la acción de amparo constitucional no existe relación de los hechos con los derechos supuestamente lesionados, limitándose la accionante a señalar la vulneración de derechos y garantías, pero la sola mención no acredita la infracción a los mismos, incumpliendo de esta manera el art. 33. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues solo cita a artículos de la Constitución política del Estado, Código Civil y jurisprudencia constitucional, sin que se hubiera establecido la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento además de la supuesta transgresión causada; b) En relación a la acusación de que no fue considerada como causal de nulidad, el error esencial al existir una falsa representación de los hechos y las circunstancias al declararse como única heredera Concepción Valdivia Vda. de Ulunque existiendo otros herederos; la accionante no señaló que este derecho fue transgredido por sus personas, más aún cuando se comprobó que no se apersonaron otros herederos, y que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por parte de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, siendo esos los antecedentes para que una vez fallecido el solicitante, se titule solo a nombre de la última nombrada, al no haberse apersonado otro heredero que haya reclamado por el predio; c) En relación a la acusación de que no fue considerada como causal de nulidad la simulación absoluta, en el Cuarto Considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016, se resolvió este punto de manera fundamentada y congruente, indicando que todo proceso de saneamiento se circunscribe no solo a verificar y valorar la documentación relativa al derecho propietario sino a la verificación del cumplimiento de la FES, que se realiza en las pericias de campo, y que en el caso se evidenció que el predio del fallecido Alejandro Ulunque Escalera y la ahora tercera interesada si cumplía la FES, concluyendo que el INRA, no creó un acto sobre la base de hechos inexistentes sino por el contrario, la ahora accionante no desvirtuó el valor probatorio de los mismos; d) En relación a la acusación de que no fue considerado como causal de nulidad, la violación de la ley aplicable de las formas esenciales; al respecto, no resulta ser evidente dicho extremo pues en la mencionada Sentencia se realizó una fundamentación jurídica, motivada y congruente sobre el mismo; e) Al no haber la accionante reclamado en los plazos establecidos por ley, precluyó su derecho ya que no se puede pretender que el órgano competente esté a libre disposición de forma indefinida; y, f) La accionante pretende que la acción de amparo constitucional sea otra instancia supra casacional, lo cual no es la esencia de esta tutela.

Concepción Valdivia Vda. de Ulunque, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 244 a 248, manifestó que: a) Tanto la acción de amparo constitucional como la demanda de nulidad de Título planteada por la ahora accionante contienen los mismos argumentos, además que: 1) Ambas demandas citan el mismo Auto Supremo (AS) 186 de 9 de junio de 2010; 2) El denominado primer acto ilegal y omisiones indebidas en ambos actuados son idénticos y reiterativos, al igual que la denominada segunda omisión y actos ilegales; y, 3) Finalmente, la fundamentación de igual o mejor derecho a la sucesión, la vulneración del art. 56.III de la CPE, además de los derechos afectados como el de defensa, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en ambas actuaciones son las mismas; b) Ante la interposición de esta acción de defensa cuyos fundamentos vienen a ser una réplica o reiteración de lo expuesto en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar lo obrado en el proceso de nulidad como si fuera una instancia adicional “…ni para revisar el fondo de la cuestión litigada, pues implicaría efectuar una nueva valoración de la prueba, actividad intelectiva propia y exclusiva de las autoridades ordinarias y/o administrativas…” (sic); c) Los ahora demandados, desarrollaron la diferencia entre una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y una demanda contencioso administrativa, además de las causales establecidas en el art. 50 de la LSNRA, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial, simulación absoluta y violación de ley aplicable de las formas esenciales, no habiéndose afectado el principio de congruencia como señaló la accionante; d) No se puede pretender la aplicación del art. 55 del CPCabrg, cuando existe un procedimiento que tiene su propia ley, normas y decretos reglamentarios, pues el reglamento agrario vigente en esa oportunidad establecía el periodo en el que los interesados en el proceso de saneamiento debían apersonarse a efectos de demostrar su derecho propietario y posesión; e) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 establece que no existe error esencial “…toda vez que cursa en antecedentes documentación que acredite que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante” (sic), como tampoco existe simulación absoluta porque en el proceso de saneamiento no solo se verifica y valora en cuanto al derecho propietario sino al cumplimiento de la FES, estableciendo que era su persona quien se encontraba en posesión y cumpliendo dicha FES, por lo que la accionante al no haber en su oportunidad ejercido sus derechos y demostrar el cumplimiento de la FES, estos fenecieron; f) La hoy accionante efectuó una demanda de nulidad de Título con una declaratoria de herederos posterior a la emisión del Título Ejecutorial, sin haber tenido jamás posesión o haber cumplido la FES; g) La citada Sentencia Agroambiental Nacional, efectuó un lógico pronunciamiento respecto a que no se vulneraron los derechos a la defensa, “seguridad jurídica” y debido proceso, al referir que su persona fue quien cumplió con la FES; h) La accionante nunca tuvo posesión sobre las parcelas objeto de saneamiento y menos cumplió la FES, esto se advierte de su propia confesión judicial, al indicar “…como podía haber tenido conocimiento de proceso de saneamiento si lo hizo su señor padre…” (sic); i) No existe lesión al principio de congruencia, pues la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016, tomó en cuenta la totalidad de los puntos demandados, para finalmente contraponerlos a las normas agrarias aplicables al saneamiento de la propiedad agraria y a las que competen a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, j) No tenía conocimiento de quien era Cruz Alina Ulunque Bustamante, aspecto corroborado con la declaratoria de herederos que se tramitó ocho meses después de la emisión del Título Ejecutorial.