SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
cursa la Resolución Instructoria R.I. 001/2006 de 23 de febrero y Edicto
Es evidente que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el cargo referido al error esencial, manifestaron que: “De lo referido y en relación al punto acusado, se tiene que de fs. 26 a 29 de antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I. 001/2006 de 23 de febrero y Edicto, emitidos conforme a la precitada norma, para el saneamiento del predio Putucu I y II; a fs. 30 y 32 cursan publicaciones en prensa oral y escrita…” (las negrillas nos corresponden [sic]), añadiendo que dichas publicaciones tenían la finalidad de que puedan apersonarse terceros interesados, mas al no haberse apersonado nadie, se emitió la Resolución Final del proceso que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL 075790 y que por consiguiente no existió error esencial en la voluntad del administrador, quien ciñó su actuación a los datos y antecedentes que cursan en obrados.
Sin embargo, cabe indicar que las publicaciones a las que hacen referencia las autoridades demandadas, están vinculadas al cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la Ley del Servicio de Reforma Agraria -DS 25763- vigente en su oportunidad (Conclusión II.5.); mas no al hecho de que si en el caso debió o no darse cumplimiento al art. 55 del CPCabrg. Dicho en otros términos, no otorgan una respuesta a partir de la cual la accionante pueda comprender que en su caso particular, no correspondía aplicar los efectos de la indicada norma y por lo tanto, no debía procederse a la suspensión del proceso de saneamiento -una vez fallecido Alejandro Ulunque Escalera- y citar a los herederos de este, para que puedan apersonarse, asumir defensa y estar a derecho; en tal sentido, esta jurisdicción evidencia que las publicaciones a las que hacen referencia los primeros nombrados, no tuvieron por finalidad poner a conocimiento de los herederos, la instauración de un proceso de saneamiento iniciado a instancias de Alejandro Ulunque Escalera debido al fallecimiento de este último.
Por consiguiente, las publicaciones a las que hacen alusión las autoridades demandadas tienen diferente naturaleza y fin, pues solo buscan que presuntos interesados se puedan apersonar al proceso a efectos de hacer valer sus derechos al inicio del proceso de saneamiento, momento en el que el de cujus se encontraba con vida, y mal pueden ser asimiladas a una eventual publicación de edictos y llamamiento a presuntos herederos en un momento procesal diferente en razón precisamente al fallecimiento del actor, hecho que cambió las circunstancias materiales del proceso, emergiendo el deber de que en el fallo emitido por las autoridades demandadas se expliquen las razones por las que el mandato previsto por el art. 55 del CPCabrg no resulta aplicable al caso, norma cuya finalidad es la de permitir que los herederos del titular tengan la oportunidad de ponerse a derecho, pues de su inicial calidad de “terceros con algún posible interés” pasaron a la de “herederos” con derechos exigibles.
De donde se tiene que las autoridades demandadas, desplegaron una labor omisiva al no resolver el argumento referido a que si correspondía o no citar a los herederos de Alejandro Ulunque Escalera a su fallecimiento, lo que sin duda conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, que en el caso adquiere relevancia, toda vez que la accionante estima que por el hecho de no haberse cumplido con el art. 55 del CPCabrg -vigente en su momento-, se hubiera afectado también sus derechos a la defensa, a la sucesión hereditaria, así como a la copropiedad agraria, correspondiendo en ese entendido ser resuelto por las autoridades de la jurisdicción agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- PUTUCU I con 1.408 Has
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- cursa la Resolución Instructoria R.I. 001/2006 de 23 de febrero y Edicto
- CONFIRMAR
- 2°