SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 294 a 298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 y ordenando que se dicte una nueva resolución, decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 31 del CPC no se encontraba dentro del bloque de artículos que comprendían a la vigencia anticipada, por lo tanto este entró en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, no siendo aplicable al caso, en ese entendido, se aplicó el art. 55 del CPCabrg el cual prescribía que ante la muerte del que actuare personalmente, el Juez debía suspender la tramitación y citar a los herederos mediante edictos, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa, continuando el proceso en el estado que se encontrare; por su parte, el art. 78 del CPC que sí ingresó con la vigencia anticipada en enero de 2015, sostiene el procedimiento de la citación por edictos; b) Los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el cumplimiento del art. 55 del CPCabrg, norma aplicable por supletoriedad, prevista en el art. 78 de la LSNRA, no pronunciándose sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del mencionado artículo, debiendo los nombrados pronunciarse sobre la nulidad por el quebrantamiento del art. 55 del citado Código; c) Si bien los demandados dejaron constancia de los motivos por los cuales en su decisión omitieron el pronunciamiento del cumplimiento del art. 55 del CPCabrg, igualmente prescindieron referirse sobre los métodos, técnicas, pautas interpretativas, principios constitucionales, normas procesales, jurisprudencia agroambiental, respecto al quebrantamiento evidente y “fragrante” del mencionado artículo, incurriendo en una motivación insuficiente, toda vez que al apartarse de lo expuesto y solicitado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por la ahora accionante, se habría incumplido normativa de orden público; es decir que, era obligación del INRA, vincular la decisión a los principios expuestos, al ser los mismos rectores de una decisión que imponga la sanción de nulidad de obrados; y, d) Respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa de Área RSSPP 0005/2006 de 7 de febrero, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- PUTUCU I con 1.408 Has
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- cursa la Resolución Instructoria R.I. 001/2006 de 23 de febrero y Edicto
- CONFIRMAR
- 2°