SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 294 a 298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 y ordenando que se dicte una nueva resolución, decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 31 del CPC no se encontraba dentro del bloque de artículos que comprendían a la vigencia anticipada, por lo tanto este entró en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, no siendo aplicable al caso, en ese entendido, se aplicó el art. 55 del CPCabrg el cual prescribía que ante la muerte del que actuare personalmente, el Juez debía suspender la tramitación y citar a los herederos mediante edictos, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa, continuando el proceso en el estado que se encontrare; por su parte, el art. 78 del CPC que sí ingresó con la vigencia anticipada en enero de 2015, sostiene el procedimiento de la citación por edictos; b) Los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el cumplimiento del art. 55 del CPCabrg, norma aplicable por supletoriedad, prevista en el art. 78 de la LSNRA, no pronunciándose sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del mencionado artículo, debiendo los nombrados pronunciarse sobre la nulidad por el quebrantamiento del art. 55 del citado Código; c) Si bien los demandados dejaron constancia de los motivos por los cuales en su decisión omitieron el pronunciamiento del cumplimiento del art. 55 del CPCabrg, igualmente prescindieron referirse sobre los métodos, técnicas, pautas interpretativas, principios constitucionales, normas procesales, jurisprudencia agroambiental, respecto al quebrantamiento evidente y “fragrante” del mencionado artículo, incurriendo en una motivación insuficiente, toda vez que al apartarse de lo expuesto y solicitado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por la ahora accionante, se habría incumplido normativa de orden público; es decir que, era obligación del INRA, vincular la decisión a los principios expuestos, al ser los mismos rectores de una decisión que imponga la sanción de nulidad de obrados; y, d) Respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa de Área RSSPP 0005/2006 de 7 de febrero, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.