SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante denuncia la lesión de sus derechos señalando que en el curso del proceso de saneamiento simple seguido por su padre -Alejandro Ulunque Escalera-, el cual falleció; sin embargo, las autoridades administrativas del INRA, no suspendieron la tramitación del proceso para la citación a los herederos en cumplimiento del art. 55 del CPCabrg, admitiendo y otorgando el Título Ejecutorial como única heredera a la ahora tercera interesada, rechazando el incidente de nulidad interpuesto de su parte en el entendido de haber dejado precluir su derecho. Ante dichas irregularidades, interpuso demanda de nulidad absoluta contra el Titulo Ejecutorial SPP-NAL 075790, alegando error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable de las formas esenciales; toda vez que, en el proceso de saneamiento la antes nombrada aparentó ser la única heredera del fallecido -Alejandro Ulunque Escalera-, generando una apreciación falsa de los hechos y circunstancias, logrando ser titulada por el INRA como única propietaria de los predios “PUTUCU I y II”, omitiendo la aplicación del art. 55 del mencionado Código, referido a la suspensión del proceso de saneamiento al fallecimiento de este, para la citación mediante publicación de edictos a sus herederos; demanda que fue resuelta por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 de 30 de septiembre, que lejos de pronunciarse por los vicios de nulidad identificados, declaró improbada la misma, convalidando las irregularidades y vicios ocasionados por parte del INRA.
Antes de ingresar a dilucidar la problemática traída en revisión, corresponde precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de la jurisdicción ordinaria de la cual devienen los supuestos actos ilegales denunciados; no obstante de ello, de manera excepcional cuenta con facultades para revisar la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, a efectos de establecer si en las decisiones emitidas se hubiese desconocido derechos reconocidos en la Norma Suprema, pudiendo en caso de haberse lesionado los mismos conceder la tutela demandada. Por otro lado, en atención al alcance del principio de subsidiariedad, cabe señalar que esta jurisdicción tampoco puede efectuar análisis alguno sobre los hechos lesivos atribuidos a las autoridades administrativas del INRA, pues como se tiene de antecedentes, las presuntas irregularidades a las que hace referencia la acción de amparo constitucional, ya fueron puestas a consideración de la jurisdicción ordinaria agroambiental, habiendo ya tenido un pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 103/2016, por consiguiente, los hechos alegados como vulneradores de derechos, serán analizados tan solo a partir de la emisión de dicho fallo agroambiental.
Conforme a lo referido precedentemente y considerando las características de la problemática planteada, es necesario proceder a la contrastación entre el contenido de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada el 10 de agosto de 2015 -subsanado por memorial de 28 de igual mes y año-, con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 103/2016 pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, esto a efectos de determinar la existencia o no de los hechos lesivos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- PUTUCU I con 1.408 Has
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- cursa la Resolución Instructoria R.I. 001/2006 de 23 de febrero y Edicto
- CONFIRMAR
- 2°