SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S3
Sucre, 19 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19054-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 182 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Orlando Rojas Quiroga contra Hugo Escalera Loza, Alcalde; Juan Rodríguez Coaquira, Rita Siles Illanes, Esther Rojas Rocha, Eugenio Rocha Buendía y Ana Mercedes Herrera Rueda, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 5 de abril de 2017, cursante de fs. 60 a 66 vta.; y, 68 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, mediante la Ordenanza Municipal (OM) 16/2009 de 25 de junio, declaró de necesidad y utilidad pública el predio de su propiedad, ubicado en la zona de Chojtama, destinada para la implementación y/o construcción de la infraestructura nueva denominada “Complejo Deportivo Santivañez”. Como emergencia de dicho proceso de expropiación el 16 de julio de 2009 se suscribió un contrato de transferencia de terreno, a través del cual acordaron con la referida entidad edil la transferencia de 24 882,28 m2, habiendo pactado en esa fecha la suma de Bs696 700.- (seiscientos noventa y seis mil setecientos bolivianos), como precio de la venta forzosa o justiprecio, conforme se tiene del Testimonio 1709/2009 de 28 de agosto, monto que no recibió en su integridad, aunque se firmó el contrato en el que se hizo figurar la cancelación de ese importe en su totalidad, con el objetivo de facilitar el registro de dicha propiedad a favor del referido Gobierno Autónomo Municipal; empero, esa misma fecha -16 de julio de 2009-, se suscribió también un documento privado aclaratorio, indicando que en el momento de la suscripción del documento de venta solamente se le canceló Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), por lo que quedó un saldo de Bs546 700.- (quinientos cuarenta y seis mil setecientos bolivianos). Sin embargo, “hasta la fecha” no se efectuó dicho pago, a pesar de que el citado ente municipal se comprometió a cancelar en el plazo de siete meses a partir de esa fecha, comprometiéndose además a incluir dicho monto dentro el presupuesto en el Programa Operativo Anual (POA) del 2010.
Asimismo, “a la fecha” el Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, no perfeccionó su derecho propietario, conforme se tiene de la certificación expedida por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el único propietario de las dos fracciones de terreno y desde luego el que transfirió como consecuencia de la Ordenanza Municipal de Expropiación continúa registrado a su nombre, sin que la citada entidad municipal pueda alegar derecho propietario sobre dicho predio; sin embargo, ejecutó el proyecto de un complejo deportivo en el lado este del bien inmueble de su propiedad, y sin cumplir con el pago del monto acordado ni contar con su derecho propietario registrado inició en esos últimos días trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada, lo que constituye asumir vías o acciones de hecho en su propiedad.
Finalmente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez -ahora demandado-, en cooperación directa con el Presidente y Concejales del referido ente municipal -hoy codemandados-, no se pronunciaron en relación a los hechos denunciados a pesar de las reiteradas acciones legales ante la Controlaría General del Estado (CGE), Defensor del Pueblo y la vía jurisdiccional incluso dentro del trámite de expropiación; asimismo, pese a los reiterados reclamos presentados de manera directa ante el mismo Gobierno Autónomo Municipal antes de que inicien sus acciones o vías de hecho, continúan realizando los trabajos en su propiedad, conforme se tiene del acta de verificación de 27 de marzo de 2017 emitida por el Notario de Fe Pública Primero de Tercera Clase de Santivañez del departamento de Cochabamba, ignorando dolosamente que el bien inmueble que avasallan continúa siendo de su propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela y en consecuencia: a) Se ordene el cese de las vías de hecho, disponiendo el retiro inmediato -veinticuatro horas- de los “ahora demandados” de su propiedad privada; y, b) Se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 181, en presencia de la parte accionante y de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica señaló que no existe ningún acto consentido en la presente acción tutelar, toda vez que el formulario emitido por la Oficina de DD.RR. claramente sostiene que es el único y actual propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Escalera Loza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, mediante informe presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 81 a 83 vta. y en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) Mediante Testimonio 1709/2009, el ahora accionante transfirió al citado ente edil un bien inmueble con una superficie de 24 882,28 m2, ubicado en Chojtama registrado a “fs. 149” y partida 149 del Libro Primero de la Propiedad de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, de 24 de noviembre de 1990, el mismo que en la Cláusula Quinta establece que se canceló la totalidad del precio, documento que se halla enmarcado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y al haber suscrito el ahora accionante el documento de transferencia de terreno de 16 de julio de 2009 y protocolizado el mismo ante la Notaría de Gobierno el 28 de agosto de ese año, manifestó plenamente su consentimiento libre y expreso del acto que ahora considera lesivo a sus derechos; 2) De la prueba presentada por el accionante, se evidencia que existe una acción ordinaria intentada en la vía agroambiental y civil que el nombrado inició y abandonó; 3) Del análisis del documento aclaratorio de 16 del último mes y año citado, se evidencia que el mismo es un documento privado que no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y la Cláusula Quinta del referido documento establece que la vía de cobro es la acción ejecutiva, situación que bajo el principio de subsidiariedad debe ser concluido en la vía ordinaria; 4) Mediante memorial de 29 de diciembre de 2016, el ahora accionante se apersonó ante el citado ente municipal, solicitando paralización de obras, indicando que se estarían haciendo trabajos en un terreno de su propiedad, escrito que fue providenciado el 17 de enero de 2017, refiriendo que con carácter previo a efectos de atender lo impetrado, acredite documentalmente su derecho propietario, trámite que se inició en sede administrativa y que “a la fecha” el nombrado no dio cumplimiento, situación que bajo el principio de subsidiariedad debe ser concluido en sede administrativa; y, 5) El derecho propietario alegado por el accionante se constituye en un hecho controvertido al existir el testimonio 1709/2009 otorgado por la Notaría de Gobierno el 28 de agosto de 2009, acreditando el derecho propietario de los predios a favor de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Santivañez, siendo esa otra causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Juan Rodríguez Coaquira, Rita Siles Illanes, Esther Rojas Rocha, Eugenio Rocha Buendía y Ana Mercedes Herrera Rueda, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, por informe presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., y en audiencia a través de su abogado indicaron que: i) No es atribución ni competencia del Concejo Municipal realizar actos de ejecución material como trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada, por lo que no se puede afirmar que la autoridad edil hoy demandada en cooperación directa junto a sus personas, hubiesen ingresado de manera violenta en los predios del ahora accionante para realizar trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada, puesto que ese ente colegiado, en ningún momento tomó conocimiento de esas acciones de hecho asumidas por el citado Alcalde; ii) El Concejo Municipal en pleno al tener conocimiento de una primera nota enviada por el accionante, el 9 de julio de 2015, en la cual dio a conocer el proceso de expropiación de sus terrenos que iniciaron en la gestión del ex Alcalde Municipal Casiano Choque Cartagena, impetró a través de la nota CITE HCMS 22/2015 de 23 de julio a la autoridad edil hoy demandada que a la brevedad posible remita un informe y todos los antecedentes del proceso de expropiación de su terreno, solicitud que hasta el momento no fue atendida; y, iii) Al tener conocimiento del memorial presentado por el accionante el 25 de julio de 2016, impetrando que previo informe del Alcalde se abrogue la OM 16/2009, se envió la nota CITE HCMS 117/2016 de 28 de julio recomendando al Ejecutivo Municipal concluir el trámite de expropiación, tomando en cuenta lo establecido por el art. 26.29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) que indica que es atribución del Alcalde Municipal ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobados mediante Ley de Expropiación por necesidad y utilidad pública municipal.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 182 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se agotó el principio de subsidiariedad, en virtud a que el accionante al presentar el memorial de 29 de diciembre de 2016, reactivó la vía administrativa, la misma que es un medio idóneo y que debió ser agotada para activar recién la vía constitucional, por otra parte el nombrado refirió que se prescinde de la subsidiariedad cuando existe avasallamiento o vías de hecho, situación que no se adecúa al accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, mismo que ingresó al terreno en forma pacífica, amparado en el derecho emergente de la venta que hubiese efectuado el accionante a su favor, conforme se desprende del Testimonio 1709/2009 de la Escritura Pública de una minuta de transferencia de terrenos, por lo que no se puede argumentar que se desecha de su carácter subsidiario por existir vías de hecho; asimismo, el hoy accionante activó la vía ordinaria con dos demandas ante el “Juzgado de Partido de Capinota” y el “Juzgado Agroambiental de Quillacollo”, ambos del referido departamento sin haber concluido con una Sentencia; b) El accionante en forma libre, voluntaria y consentida suscribió la Escritura Pública de venta de su terreno a favor de la entonces Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Santivañez, afirmando en la Cláusula Quinta que se le canceló el total del precio acordado, acto consentido, ahora bien por el principio de verdad material, es evidente que existe un contradocumento no reconocido, que establece que aún existe una deuda pendiente; sin embargo, ese aspecto debe ser dilucidado en la vía ordinaria y proceder al cobro de la obligación, en las vías legales ordinarias y no a través de la acción de amparo constitucional; c) Los reclamos efectuados por el accionante no fueron agotados por razones atribuibles a su persona, al haber asumido los recursos legales que la ley franquea al abandonar las acciones judiciales y al no dar la posibilidad a las autoridades judiciales o administrativas de pronunciarse porque no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso o impugnación dentro el plazo legal se constituye también en un acto consentido, por decisión propia; y, d) En la audiencia ambas partes tanto el accionante como la parte demandada refirieron que la maquinaria del citado ente municipal fue retirada, en consecuencia cesaron los efectos del acto reclamado, siendo causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional y con el advertido de que al no existir en la certificación de DD.RR. la superficie y el lugar donde se encuentra el terreno del accionante existe incertidumbre sobre ese hecho, por lo que no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que no tiene la certeza de qué predios se trata a los que hubiese ingresado la maquinaria del citado Gobierno Autónomo Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La OM 16/2009 de 25 de junio, emitida por el Concejo Municipal de la entonces Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santivañez, declaró de necesidad y utilidad pública de expropiación los predios de propiedad de René Orlando Rojas Quiroga -hoy accionante-, con una superficie de 24 882,28 m2 (fs. 11 a 12).
II.2. Cursa documento privado aclaratorio por la venta de un lote de terreno y compromiso de pago de 16 de julio de 2009, que refiere que el 15 del citado mes y año, se firmó un documento de transferencia de un lote de terreno con una superficie de 24 882,28 m2, transferido por el ahora accionante a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez como fruto de una expropiación, aclarando que el primer nombrado firmó el documento definitivo de transferencia a favor del citado ente edil, haciendo constar en la Cláusula Segunda como si la cancelación hubiese sido en su totalidad, todo con el fin de facilitar de manera inmediata el registro del terreno y el inicio de la obra proyectada, aclarando que tan solo recibió la suma de Bs150 000.- a momento de la firma de dicho documento, quedando un saldo de Bs546.700.-, comprometiéndose el citado Gobierno Autónomo Municipal a cancelar el saldo restante de Bs546 700.- en el plazo de siete meses computables a partir de la fecha de suscripción del referido documento (fs. 10 y vta.).
II.3. Mediante Testimonio 1709/2009 de 28 de agosto, emitido por la Notaria de Gobierno de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba referido a la Escritura Pública de Transferencia de Terreno que suscribieron el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, Casiano Choque Cartagena y el ahora accionante como propietario, respecto de un lote de terreno con una superficie de 24 882,28 m2, ubicado en la zona de Chojtama, segunda sección municipal de Santivañez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, como emergencia de la OM 16/2009, que declaró la expropiación por necesidad y utilidad pública del referido predio, para la implementación de infraestructura denominada “Complejo Deportivo de Santivañez”, por la suma de Bs696 700.- monto que el ahora accionante declaró recibir en moneda de curso legal y vigente a su entera satisfacción, a momento de la suscripción de ese documento (fs. 3 a 4).
II.4. El Registrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, certificó que a mérito del memorial de 9 de enero de 2017, se procedió a la revisión del Sistema Computarizado, sistema de Digitalización IMAGING SOFT, índice del sistema TEMIS e Índices MANI, por lo que corresponde certificar lo siguiente: “Que revisada la Foja y Partida 149 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de 24 de noviembre de 1990, se encuentra inscrito a nombre de RENÉ ORLANDO ROJAS QUIROGA un lote de terreno del cual en la partida del sistema de DD.RR. no consta ni superficie ni ubicación; por otra parte se observa que NO EXISTE ninguna nota de venta al margen de la partida. NOTA.- Al margen de la partida se encuentra el número de DOC. 88098 pendiente observado tramite a favor de ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIVAÑEZ” (sic [fs. 1]).
II.5. Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2016, ante el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez -ahora codemandados-, el hoy accionante solicitó la abrogación de la OM 16/2009 que declaró la expropiación del predio de su propiedad, al no haberse efectivizado la misma, dado que no se pagó el precio justo o indemnización total dentro de los plazos acordados (fs. 15 a 16).
II.6. Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, el ahora accionante impetró al “Juez de Partido Mixto” de Capinota del departamento de Cochabamba, la reversión del bien inmueble y la nulidad del documento de 16 de julio de 2009 por falta de pago, dirigiendo la acción contra el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez (fs. 17 a 18 vta.).
II.7. Por escrito presentado el 24 de febrero de 2015, Javier Salguero Arze en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, opuso excepción previa de incompetencia, dentro de la demanda de nulidad de contrato de expropiación de bien inmueble deducido por el hoy accionante contra el referido ente edil (fs. 19 y vta.).
II.8. Dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por el ahora accionante contra el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 1 de diciembre de 2014, declinando competencia por razón de territorio y materia, remitiendo los antecedentes al “Juzgado de Partido en lo Civil” de Capinota del referido departamento (fs. 28 a 29).
II.9. Cursa Acta de Verificación realizada por el Notario de Fe Pública Primero de Tercera Clase de Santivañez del departamento de Cochabamba, que refirió “En la localidad de Santivañez, segunda sección de la provincia Capinota del de Cochabamba, a Hs. 16.15 p.m. del día de hoy 27 del mes de marzo del año 2017, a solicitud escrita del Sr. René Orlando Rojas Quiroga, me constituí en el Lugar de Saucini Grande, camino a Chojtama, a objeto de verificar que, en unos terrenos que a decir del Sr. René Orlando Rojas Quiróga, son de su propiedad, se evidenció la existencia de dos volquetas, una de color blanco y la otra amarilla más una pala mecánica amarilla de pro-piedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, dicha maquinarias más tre empleados de dicha institución realizaban el trabajo de movimiento de tierra…” (sic [fs. 50]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, toda vez que un predio suyo, ubicado en la zona de Chojtama, fue expropiado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, cancelando por ese concepto solo una parte del valor acordado, y para no causar perjuicio, se suscribió una minuta en la cual se señala haberse pagado el precio en su integridad, también se suscribió un documento privado en el que se establece que aún resta la cancelación de un saldo en un plazo de siete meses, lo que no ocurrió. Empero, pese a ello, funcionarios municipales invadieron dicho lote, realizando trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sobre los hechos controvertidos estableció lo siguiente: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis de caso concreto
El accionante alega a través de la presente acción tutelar, que el 2009 el Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez expropió su predio ubicado en la zona de Chojtama, y pese a no haberle cancelado la totalidad del precio acordado, funcionarios municipales invadieron el citado predio, realizando trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada.
Ahora bien, conforme se evidencia en obrados, que mediante OM 16/2009 de 25 de junio, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de los predios de propiedad del ahora accionante, con una superficie de 24 882,28 m2. Por otra parte, cursa el Testimonio 1709/2009 de 28 de agosto, emitido por la Notaria de Gobierno de la entonces Prefectura -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba referido a la Escritura Pública de una minuta que suscribieron el ex Alcalde de esa entidad municipal, Casiano Choque Cartagena y el ahora accionante como propietario, sobre la transferencia de un lote de terreno de 24 882,28 m2, ubicado en la zona de Chojtama Segunda Sección municipal Santivañez, provincia Capinota del referido departamento, como emergencia de la OM 16/2009 que declaró la expropiación por necesidad y utilidad pública del referido predio, para la implementación de una infraestructura denominada “Complejo Deportivo de Santivañez”, por la suma de Bs696 700.-, monto de dinero que el último nombrado, declaró recibir en moneda de curso legal y vigente a su entera satisfacción, a momento de la suscripción de dicho documento. Sin embargo, cursa un documento privado aclaratorio de 16 de julio de 2009, suscrito por las mismas partes contratantes, en el que el ahora accionante aclara que se hizo constar que la cancelación recibida hubiese sido por la totalidad del monto acordado, con el fin de facilitar de manera inmediata el registro del terreno y el inicio de la obra proyectada, pero se hizo notar que tan solo se recibió como pago Bs150 000.- a momento de la firma del mencionado documento, quedando un saldo para cancelar de Bs546 700.-, comprometiéndose la citada entidad municipal a efectuar el correspondiente pago del saldo restante en el plazo de siete meses computables a partir de la fecha de la suscripción de dicho documento.
De acuerdo a la documentación señalada, este Tribunal concluye que en el presente caso no se encuentra plenamente demostrado que hubiera sido el accionante quien ostentaba la posesión del inmueble o el Gobierno Autónomo Municipal demandado; pues por un lado, el Testimonio 1709/2009, refleja la transferencia del bien expropiado y la cancelación de la totalidad del precio y por otro, el documento privado donde se aclara que existe un saldo deudor por la compra y que el Gobierno Autónomo Municipal debe cancelar en el plazo de siete meses, acordándose que el incumplimiento en el pago dará lugar a un proceso en la vía ejecutiva, sin especificar si el ahora accionante se reservaba la posesión del inmueble hasta la cancelación total del precio, sino más bien el inicio la vía ejecutiva para lograr el pago adeudado.
El hecho controvertido sobre la posesión del bien inmueble se expresa también en la existencia de un proceso tramitado en la instancia ordinaria de reversión y de nulidad de contrato (Conclusiones II.6. II.7. y II.8.), en el cual se pretende la reversión de la venta y la nulidad de documentos, alegándose la falta del pago del saldo del precio total; es decir, que existe un proceso ordinario pendiente promovido por el mismo accionante respecto a la falta de pago del predio expropiado que se encuentra pendiente desde el 2014.
La posesión del bien inmueble constituye un elemento transcendente cuando se denuncia medidas de hecho referidas a avasallamiento de inmuebles, pues el accionante para obtener una tutela a su favor debe demostrar contar con posesión y que a través de medidas de hecho fue avasallado y desposeído del predio del cual es propietario; empero, en el presente caso, la titularidad está controvertida, existiendo dos documentos que acreditan la transferencia del bien inmueble reclamado, si se entregó o no la posesión y el incumplimiento en la obligación de pago del precio acordado, controversia que no puede ser resuelta a través de esta acción de defensa, ya que el pago del saldo del precio de la venta o la resolución de la misma son pretensiones que deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinara, precisamente porque se tratan de hechos controvertidos, que tienen que ver con el cumplimiento parcial de las obligaciones que surgen de la compra venta que pueden dar lugar a exigir su cumplimiento o su resolución.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que existen hechos y derechos controvertidos, respecto al predio del ahora accionante por lo tanto este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del análisis de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0571/2017-S3 (viene de la pág. 10).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 182 a 185 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO