SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

 El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 182 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se agotó el principio de subsidiariedad, en virtud a que el accionante al presentar el memorial de 29 de diciembre de 2016, reactivó la vía administrativa, la misma que es un medio idóneo y que debió ser agotada para activar recién la vía constitucional, por otra parte el nombrado refirió que se prescinde de la subsidiariedad cuando existe avasallamiento o vías de hecho, situación que no se adecúa al accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, mismo que ingresó al terreno en forma pacífica, amparado en el derecho emergente de la venta que hubiese efectuado el accionante a su favor, conforme se desprende del Testimonio 1709/2009 de la Escritura Pública de una minuta de transferencia de terrenos, por lo que no se puede argumentar que se desecha de su carácter subsidiario por existir vías de hecho; asimismo, el hoy accionante activó la vía ordinaria con dos demandas ante el “Juzgado de Partido de Capinota” y el “Juzgado Agroambiental de Quillacollo”, ambos del referido departamento sin haber concluido con una Sentencia; b) El accionante en forma libre, voluntaria y consentida suscribió la Escritura Pública de venta de su terreno a favor de la entonces Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Santivañez, afirmando en la Cláusula Quinta que se le canceló el total del precio acordado, acto consentido, ahora bien por el principio de verdad material, es evidente que existe un contradocumento no reconocido, que establece que aún existe una deuda pendiente; sin embargo, ese aspecto debe ser dilucidado en la vía ordinaria y proceder al cobro de la obligación, en las vías legales ordinarias y no a través de la acción de amparo constitucional; c) Los reclamos efectuados por el accionante no fueron agotados por razones atribuibles a su persona, al haber asumido los recursos legales que la ley franquea al abandonar las acciones judiciales y al no dar la posibilidad a las autoridades judiciales o administrativas de pronunciarse porque no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso o impugnación dentro el plazo legal se constituye también en un acto consentido, por decisión propia; y, d) En la audiencia ambas partes tanto el accionante como la parte demandada refirieron que la maquinaria del citado ente municipal fue retirada, en consecuencia cesaron los efectos del acto reclamado, siendo causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional y con el advertido de que al no existir en la certificación de DD.RR. la superficie y el lugar donde se encuentra el terreno del accionante existe incertidumbre sobre ese hecho, por lo que no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que no tiene la certeza de qué predios se trata a los que hubiese ingresado la maquinaria del citado Gobierno Autónomo Municipal.