SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Sucre, 27 de junio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19141-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 251 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Pol Salazar contra Ever Richard Veizaga Ayala y Oscar Ivens Vera Espinoza, ex y actual Fiscal Departamental de Cochabamba, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 200 a 208 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2016, su ex esposa lo denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, siendo rechazada mediante Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de igual año; la que fue objetada, pero el 30 de enero de 2017 fue notificado mediante cédula con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre, con la cual el ex Fiscal Departamental demandado revocó dicha Resolución disponiendo la continuación del proceso penal en su contra; sin embargo, esta determinación es nula de pleno derecho por las siguientes razones: a) Se emitió fuera de plazo, pues el cuaderno de investigaciones fue recepcionado el 7 de octubre de 2016 en oficinas de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, teniendo a partir de esta fecha diez días para resolver la objeción al rechazo de la denuncia conforme lo establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero al haberlo hecho fuera de plazo, operó la preclusión; b) La única facultad de la señalada Fiscalía Departamental era revisar la valoración probatoria realizada por los fiscales de materia, pero de ninguna manera es analizar la prueba o sugerir actos de investigación no realizados anteriormente, porque es una labor que corresponde a la denunciante; en este caso, la autoridad demandada pretendió proponer actos investigativos, para incorporar y estudiar prueba no recolectada, con el ánimo de introducir al proceso a una menor de edad, sin objetividad alguna, sin ser parte del proceso ni estar facultado para direccionar la investigación de primera instancia, pues es una función privativa de los fiscales de materia, conforme lo determinan los arts. 34 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en consecuencia, sustentó su decisión en aspectos subjetivos; c) Carece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no explicó las razones por las cuales tomó la decisión de revocar la indicada Resolución de Rechazo de denuncia, pues no justificó con argumentos sólidos y objetivos el porqué la actuación de las fiscales de materia no fue la correcta al tiempo de rechazar la referida denuncia; únicamente hizo referencia al hecho que las fiscales de materia no hubieran tomado en cuenta suficientes elementos de convicción para poder emitir la imputación formal y que ante la inexistencia de actuaciones fiscales, éstas debieran efectivizarse a efectos de averiguar la verdad histórica de los hechos; al respecto, el reaperturar la causa implica realizar varios actuados que no pueden desarrollarse a pedido infundado del ex Fiscal Departamental demandado, siendo que solo las partes pueden proponer diligencias tal como señala el art. 306 CPP; y, d) Es incongruente; dado que, el ex Fiscal Departamental demandado, se pronunció extra petita, porque no hizo la revisión desde y conforme los puntos objetados por la denunciante, más bien actuó como fiscal de materia estimando que las fiscales asignadas al caso no practicaron algunas diligencias adecuadamente; de donde se tiene que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de la prueba, congruencia entre la objeción y lo resuelto y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre; 2) Ordenar que el actual Fiscal Departamental codemandado emita nueva resolución jerárquica conforme los estándares expuestos en la presente acción tutelar; y, 3) Determinar el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de abril de 2017; según consta en el acta cursante de fs. 248 a 250 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, señaló lo siguiente: i) La objeción al rechazo fue recepcionada por la Fiscalía Departamental el 7 de octubre de 2016, pero la Resolución cuestionada fue notificada recién el 19 de enero de 2017; siendo nula de pleno de derecho, vulnerándose su derecho a una justicia pronta y oportuna; ii) La autoridad demandada al señalar que no se desvirtuó lo relacionado con la violencia psicológica y económica, adoptó la calidad de juzgador, más allá de sus atribuciones previstas en el art. 34 de la LOMP; pues no debió juzgar sus actuaciones, solamente resolver los hechos impugnados, sin usurpar sus funciones; iii) El ex Fiscal Departamental demandado se parcializó con la denunciante, valorando prueba de forma sesgada y subjetiva, desconociendo la labor efectuada por las Fiscales de Materia, ordenando incluso realizar otras investigaciones; iv) La jurisprudencia constitucional señalada por la autoridad demandada fue superada por la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre; v) No solicitó que la jurisdicción constitucional vuelva a valorar la prueba, sino que anule la Resolución cuestionada y se dicte otra conforme a derecho; y, vi) Al encontrarse divorciado de la tercera interesada, no puede subsistir el delito de violencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 223.
Oscar Ivens Vera Espinoza, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito corriente de fs. 226 a 230, indicó lo siguiente: a) El accionante no demostró la existencia de hechos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; por lo que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto y a volver a valorar la prueba; más aún, cuando no cumplió con los requisitos de interpretación de legalidad ordinaria; b) Se dio cumplimiento al art. 305 del CPP; dado que, el cuaderno de investigación fue recepcionado por la Fiscalía Departamental el 7 de octubre de 2016 y la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 fue pronunciada el 14 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo dispuesto por ley; razón por la cual, esta determinación no puede ser motivo de nulidad; siendo que la misma fue notificada a las partes en un tiempo razonable, a pesar de no contar con una central de notificaciones; c) Conforme los arts. 34 y 55.I de la LOMP; y, 70, 171 –último párrafo– y 277 del CPP, el Fiscal Departamental al momento de analizar y revisar una objeción, tiene la atribución para otorgar lineamientos específicos, en calidad de supervisor y representante del Ministerio Público; no se limita a la acumulación de pruebas para incriminar al imputado, sino también a disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria; en este caso, se advirtió que no se valoró toda la colección de elementos probatorios en conjunto; d) La Resolución en cuestión guarda relación y concordancia con la denuncia incoada, los antecedente colectados y los actos investigativos sugeridos; ya que al proponerse la práctica de otros, éstos se encuentran relacionados al hecho denunciado, cual es la violencia familiar o doméstica y económica; y si el solicitante de tutela no está de acuerdo con alguna práctica, en su oportunidad podrá dirigir su oposición ante la Jueza que ejerce control jurisdiccional; y, e) La Resolución cuestionada no omite la valoración de pruebas, dispone la realización de actos como pericias científicas y de otras actuaciones que las Fiscales de Materia consideren pertinentes; en consecuencia, a no existir fundamento en la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la misma.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, en calidad de tercera interesada, por informe escrito cursante de fs. 245 a 247 vta., señaló: 1) El accionante en su oportunidad, no reclamó sobre el plazo dentro del cual se emitió la Resolución en cuestión; recién al enterarse que no fue beneficiosa a sus intereses, pretende de forma maliciosa su nulidad, entorpeciendo en normal desarrollo del proceso; 2) La Ley Orgánica del Ministerio Público no determina los elementos que debe contener una resolución jerárquica que resuelva objeciones e impugnaciones; empero, el art. 73 CPP, dispone que debe estar debidamente fundamentada y sujeta a la sana crítica, aspecto que fue observado en la Resolución Jerárquica cuestionada; y, 3) La valoración de la prueba fue realizada con base en el cuaderno de investigaciones, el cual fue sometido a un análisis integral, de donde se determinó revocar el rechazo; por lo que, la autoridad demandada, actuó de acuerdo a las normas aplicables al caso y conforme a los principios y valores supremos; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 251 a 257, denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Una vez remitido el cuaderno de investigaciones el 7 de octubre de 2016, la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 fue emitida el 14 de igual mes y año; si bien es evidente que las notificaciones fueron efectuadas a la partes el 19 y 30 de enero de 2017, pero dicha determinación fue pronunciada dentro del plazo establecido por ley; ii) La Resolución en cuestión, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos denunciados en la objeción y lo resuelto, haciendo una relación cronológica de los mismos, concluyendo que el fallo emitido por las Fiscales de Materia no contó con todos los actos investigativos necesarios, soslayando la obligación que tenían dentro del proceso; iii) La autoridad demandada al revocar la referida Resolución de Rechazo de denuncia, dio cumplimiento a los arts. 305 del CPP y 57 de la LOMP, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, pues fundamentó la determinación en cuestión con la finalidad de que las partes tengan conocimiento del porqué de la decisión adoptada; y, iv) Conforme a los arts. 3, 12, y 34.3 y 17 de la LOMP, los fiscales departamentales están facultados para realizar el trabajo de revisar e instruir el trabajo de los fiscales de materia; caso contrario, significaría que su labor se reduciría a una función simplemente administrativa; siendo que la citada Ley otorga al Ministerio Público, en todas sus instancias, un rol activo de participación en la investigación penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de 25 de abril de 2016; a través del cual, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga presentó denuncia en calidad de víctima contra Eddy Pol Salazar –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de de violencia familiar o doméstica y violencia económica (fs. 33 a 38 vta.).
II.2. Memorial de 3 de mayo de 2016; por el cual, las Fiscales de Materia asignadas al caso, comunicaron a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, el inicio de investigaciones respecto a la denuncia precedentemente descrita (fs. 79).
II.3. Memorial presentado el 29 de agosto de 2016; mediante el cual, las Fiscales de Materia asignadas al caso presentaron ante la Jueza de la causa la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de igual mes y año (fs. 173 a 178).
II.4. Memorial de 12 de septiembre de 2016; a través del que, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga presentó objeción a la referida Resolución de Rechazo de denuncia, sobre la base de los siguientes puntos: a) No cumple con los presupuestos mínimos para establecer la existencia o no de indicios de convicción que coadyuven a acreditar objetivamente la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, que no se analizaron los elementos constitutivos de cada tipo penal ni se distinguió sobre los tipos de violencia ejercidos en su caso; b) No se realizó la valoración adecuada de cada uno de los elementos de convicción, simplemente se los describió; c) No se tomaron en cuenta los informes psicológicos y psicosocial de 29 de abril y 23 de mayo de 2016; por los cuales se acreditó su estado de inestabilidad, angustia y depresión en el que se encuentra; malinterpretándolos al indicar que fuera producto del proceso de divorcio y sus emergencias; tampoco valoraron los argumentos de los testigos; a través de los cuales, se evidenció que el impetrante de tutela le agrede psicológica y físicamente de forma contínua, afectando además la economía del negocio que administra; de donde se tiene, que estas declaraciones no fueron consideradas para establecer la real existencia de violencia psicológica y económica ejercida por el accionante en su contra, pretendiendo que su fuente laboral quiebre, realizando una serie de actuaciones desleales; d) Se basó en un documento que no cursa en el cuaderno de investigaciones, cual es un acuerdo conciliatorio, pero no en los documentos emitidos por el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, donde se asumió la decisión de desalojo del demandado del hogar conyugal; la prohibición de acercamiento provisional al mismo y a su negocio; y, la otorgación de garantías mutuas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que no las cumplió; por lo que, la Resolución a quo no analizó todos los incisos del art. 250 Bis del Código Penal (CP); e) El Ministerio Público tampoco realizó investigaciones de oficio para determinar lo pertinente, independientemente del impulso de la denunciante, vulnerando el art. 59 de la Ley 348 de 2 de marzo de 2013; f) El 14 de junio de 2016 se solicitó nombrar un perito de oficio; empero, sin tomarlo en cuenta continuó el curso de las investigaciones; impidiéndole de esta forma demostrar la verdad histórica de los hechos, incumpliendo con los principios celeridad, legitimidad de la prueba, economía procesal y verdad material; y, g) Al señalar que los testigos fueron simplemente referenciales, demuestra que las Fiscales de Materia no valoraron ni revisaron sus declaraciones; de donde se tiene que, la documentación o indicios de convicción obtenidos durante el transcurso del proceso simplemente fueron descritos sin asignarles un determinado valor; por lo que, no se aplicó una debida fundamentación; pues únicamente indicó que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación, incumpliendo los arts. 73 y 124 del CPP (fs. 186 a 191 vta.).
II.5. Oficio de 15 de septiembre de 2016; por el cual, una de las Fiscales asignadas al caso remitió el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de Cochabamba a efectos de conocer la objeción al rechazo de denuncia señalado anteriormente; siendo recepcionado el 7 de octubre de igual año (fs. 194 y vta.).
II.6. Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre; a través de la cual, Ever Richard Veizaga Ayala, ex Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado–, con la facultad conferida en los arts. 305 del CPP; y, 34.17 de la LOMP, resolvió revocar la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016, disponiendo la prosecución de la investigación, debiendo informarse esta determinación a la Jueza de control jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas. Determinación en la cual se puede advertir lo siguiente: 1) La relación de los hechos denunciados por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga contra el accionante, concernientes a la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; 2) El resumen de la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016; 3) La exposición de los puntos de agravio de la objeción; y, 4) La consecuente fundamentación y motivación: i) Sobre la base del art. 72 del CPP, señaló que las labores del Ministerio Público deben sustentarse en el principio de objetividad y en la necesidad de valorar integralmente y armónicamente el conjunto de elementos e indicios de convicción aportados a la investigación; ii) Hizo referencia a la facultad asignada al Ministerio Público para poder emitir una resolución de rechazo de denuncia debidamente fundamentada, conforme lo establecen los arts. 3, 5 y 40 de la LOMP; y, 304 del CPP; iii) Explicó los conceptos de violencia física, psicológica y patrimonial; y en consecuencia, los elementos por los que se constituyen en delitos; iv) Analizó el cuaderno de investigaciones, donde advirtió la existencia de una evaluación psicológica realizada a la denunciante, cuyo informe de 29 de abril de 2016, recomendó otorgarle terapia psicológica por los problemas que le afectaron a nivel emocional; y, la existencia de otro informe psicosocial de 23 de igual mes y año, por el que se demostró su inestabilidad, depresión, angustia y stress, debido al conflicto que atraviesa con Eddy Pol Salazar; de donde se concluyó, que esta afectación psicológica no puede pasar por alto; debiendo constituirse en el objeto de la investigación, para determinar si efectivamente fue víctima de violencia psicológica y económica, a través de pericias forenses, inclusive realizadas a todo su entorno familiar, incluyendo padres e hija; v) Señaló que constan incidentes familiares, que posiblemente fueron presenciados por la hija menor de edad, a quien no se le recepcionó ninguna declaración, con el fin de contar con elementos idóneos más claros que conlleven a concluir la existencia de algún tipo de violencia psicológica o patrimonial, mediante pericias científicas que determinen desde cuándo se ejercieron las mismas y si se prologó a través del tiempo, para poder determinar la aplicación o no de la Ley 348; vi) Indicó que hay entrevistas informativas policiales de testigos; por las cuales, infieren que Eddy Pol Salazar causó problemas en el negocio que atendía la denunciante, maltratándola verbalmente; lo cual se constituyen en elementos que permiten establecer la presencia de indicios de violencia psicológica, pues acreditan que la víctima fue sometida a malos tratos y humillaciones que buscaban denigrarla como persona; lo que también fue corroborado por el informe psicosocial señalado anteriormente; de donde se tiene, que tales circunstancias ameritan establecer el escenario y entorno en el que se desarrolló el hecho, máxime si se desconocen sus particularidades; vii) Con relación al accionar del denunciado, refirió que no se desvirtuó la hipótesis fáctica primigenia relacionada con el hecho de violencia psicológica y económica; a partir de lo cual, existe la posibilidad de la consumación de los delitos motivo de investigación; viii) Concluyó señalando que, corresponde acopiar elementos probatorios direccionados a determinar la responsabilidad penal del denunciado o en su defecto colectar elementos que lo eximan de cualquier atribución de orden penal; y en consecuencia, obtener datos que absuelvan ciertas dudas y coadyuven objetivamente al esclarecimiento de este hecho y la emisión de la resolución que corresponda, aclarando que la presente Resolución no transgrede el principio de presunción de inocencia ni implica atribución alguna al denunciado; y, ix) Finalmente, advirtió que no se agotaron los medios y actuaciones investigativas para llegar a la verdad histórica del ilícito penal; lo cual, amerita mayor desarrollo y despliegue investigativo, para generar certidumbre sobre los resultados del proceso (fs. 195 a 198 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de la prueba, congruencia entre la objeción y lo resuelto y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, siendo denunciado por su ex esposa por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, las Fiscales de Materia asignadas al caso, lo favorecieron mediante Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016; sin embargo, al ser objetada por la parte contraria, el ex Fiscal Departamental demandado, la revocó por Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre, disponiendo la prosecución de la investigación bajo control de autoridad jurisdiccional; empero, considera que esta determinación es arbitraria e incongruente, carente de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba; además de haber sido emitida fuera del plazo establecido por ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, señalando expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De igual forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Sobre el alcance del control jurisdiccional en las actuaciones del Ministerio Público. Observancia del principio de subsidiariedad
Al respecto la SCP 0979/2016-S1 de 19 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SCP 1097/2013 de 17 de julio, manifestó que: "'La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0833/2004-R de 1 de junio y la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así la última de las Sentencias anotadas, entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento:
(…)
Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que:
«…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación»'" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0963/2015-S1 de 19 de noviembre, señaló que: “Al respecto, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, emitida en un caso similar refirió la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales conforme a lo determinado por los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), citando al efecto la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre que determinó que ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada…'”.
Asimismo, la SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “La citada SCP 0249/2014-S2, establece lo siguiente: 'En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: «La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho'" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.5. Los principios de congruencia y pertenencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
La SCP 0172/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a la congruencia refirió que: “El principio de congruencia, entre otros aspectos, implica una estricta correspondencia entre el recurso de apelación y la decisión judicial que resuelve el mismo; es decir, el Tribunal de apelación apertura su competencia en el estricto marco de las alegaciones del recurrente, debiendo limitar sus consideraciones a los puntos de agravio que fueron identificados, en efecto, al Tribunal de alzada no le está permitido examinar aspectos ajenos al recurso y, tampoco omitir el pronunciamiento sobre los cuestionamientos del recurrente (…) En ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: 'De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
(…)
(…) En el mismo sentido, la SCP 0920/2013 de 20 de junio sostuvo lo siguiente: '…En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la SCP 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución…” (las negrillas nos pertenecen); vale decir, que tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes.
III.6. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: a) La Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016, emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba hoy demandado, fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP; siendo nula de pleno derecho; lo cual vulneró su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; b) La Resolución cuestionada carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, no explicó las razones por las cuales revocó la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016, ni justificó con argumentos sólidos y objetivos por qué la actuación de las Fiscales de Materia no fue la correcta; pues no tiene la facultad para afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción y ordenar nuevas actuaciones para averiguar la verdad de los hechos; siendo que solo las partes pueden proponer diligencias tal como señala el art. 306 CPP; c) La indicada Resolución Jerárquica es incongruente, porque la autoridad demandada se pronunció extra petita, ya que no hizo la revisión desde y conforme los puntos objetados por la denunciante; es decir que, en ella no existe pertinencia entre lo pedido y lo resuelto; y, d) También lesionó el debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba; dado que, la única facultad de la Fiscalía Departamental de Cochabamba era revisar la valoración probatoria realizada por los fiscales de materia, pero de ninguna manera es analizar la prueba o sugerir actos de investigación no efectuados anteriormente, como lo hizo la autoridad demandada. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo constitucional y conforme a lo establecido por la jurisprudencia, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
Respecto al supuesto fáctico a); conforme a las Conclusiones II. 2, 5 y 6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 7 de octubre de 2016, la Fiscalía Departamental de Cochabamba recepcionó el cuaderno de investigación relacionado con la objeción de la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de igual año, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; advirtiéndose además que la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 data del 14 de igual mes y año; de donde se tiene que, fue emitida dentro del plazo de los diez días establecidos por el art. 305 del CPP; en consecuencia, el impetrante de tutela no puede alegar su preclusión y menos afirmar que es nula de pleno derecho; ahora bien, si advirtió dilación en la notificación de la misma a las partes, en su oportunidad debió hacer conocer esta situación a la autoridad encargada del control jurisdiccional; cual es, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, a quien el 3 de mayo del citado año, las Fiscales de Materia asignadas al caso, le comunicaron el inicio de investigaciones; siendo ésta la encargada de supervisar la actividad desarrollada incluso por el Fiscal Departamental demandado ante la supuesta lesión de derechos del demandante de tutela, en asuntos estrictamente procedimentales, como la existencia de una supuesta retardación en la realización de diligencias de notificación, tal cual lo estableció el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela por operar la subsidiaridad en el presente supuesto fáctico.
Con relación al supuesto fáctico b); conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fiscales tanto de materia como departamentales a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; vale decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Contener los hechos expuestos por ambas partes; 2) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; 3) Basar la resolución en principios y valores supremos de Estado que rigen al juzgador; y, 4) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, la autoridad demandada cumplió con estos requisitos a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016; no siendo evidente lo manifestado precedentemente por el accionante al indicar que esta Resolución carece de una debida fundamentación y motivación; en todo caso, del análisis minucioso realizado a la misma y conforme a Conclusiones II.4 y 6 de este fallo, se advierte que: i) Contiene la relación de los hechos denunciados por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga contra el impetrante de tutela, concernientes a la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; el resumen de la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016; y, la exposición de los puntos de agravio de la objeción sobre los cuales se basó la Resolución Jerárquica en cuestión, tal cual se evidenciará posteriormente; ii) Se sustentó en normativa aplicable al caso de orden legal, respecto a las labores asignadas al Ministerio Público durante las investigaciones preliminares y a las facultades para emitir una resolución de rechazo de denuncia debidamente fundamentada; iii) Se basó en los principios de legalidad, oportunidad, responsabilidad y objetividad establecidos en el art. 5 de la LOMP, para cimentar el criterio de que es obligación del Ministerio Público en todas sus instancias, valorar integralmente y armónicamente el conjunto de elementos e indicios de convicción aportados en la investigación; inclusive en el de presunción de inocencia tal cual se advertirá consecuentemente; iv) Valoró elementos de prueba que se encontraban en el cuaderno de investigación y tomó en cuenta aquellos que consideró relevantes y aplicables al caso concreto, como ser evaluaciones psicológicas y psicosociales plasmadas en informes de profesionales Psicólogos de 23 y 29 de abril de 2016; a través de los cuáles, se demostró inestabilidad emocional, depresión, angustia y stress en la denunciante; además las entrevistas informativas policiales de testigos, que infieren que Eddy Pol Salazar causó problemas en el negocio que atendía su ex esposa, maltratándola verbalmente, sometiéndola a malos tratos y humillaciones que buscaban denigrarla como persona; señalando que éstos se constituyen en elementos de convicción para determinar la existencia de indicios de violencia física, psicológica y económica, practicada contra la denunciante por el impetrante de tutela; concluyendo sobre la base de estos antecedentes, que necesariamente deben continuar las investigaciones mediante pericias forenses y otros medios a cargo de las Fiscales de Materia asignadas al caso, para establecer el escenario y la forma en la que se hubiera desarrollado la presunta comisión de los actos delictivos; disponiendo revocar la Resolución de Rechazo de denuncia impugnada, justamente por no haberse agotado todas las actuaciones investigativas para llegar a la verdad histórica del ilícito penal; y, v) Motivó sobre la base de los precedentes antes señalados, explicando los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, relacionándolos con las actuaciones realizadas por el peticionante de tutela contra la denunciante que se constituyen en indicios de violencia psicológica, advertidos por medio de los documentos probatorios anteriormente señalados; argumentando que la existencia de afectación emocional en su ex esposa, no puede pasar por alto porque se constituye en el objeto de investigación, para poder determinar si la misma, es producto o no de la presunta violencia física, emocional y económica impartida por el demandante de tutela; por lo que, al advertir que las Fiscales de Materia asignadas al caso, no realizaron un correcto análisis de los referidos medios de convicción aportados al caso ni efectuaron las actuaciones investigativas necesarias para llegar a esclarecer la verdad de los hechos y al existir la posibilidad de la consumación de los delitos motivo de investigación, vio por conveniente que se realice mayor desarrollo y despliegue investigativo para poder generar certidumbre sobre la comisión de dichos delitos y determinar en lo posterior de forma sustentada la responsabilidad del denunciado; o en su defecto, colectar elementos que lo eximan de cualquier atribución de orden penal; razón por la cual, dispuso que las referidas Fiscales, acopien más prueba para determinar si efectivamente la denunciante fue víctima de violencia psicológica y económica, estableciendo pericias forenses científicas y declaraciones, inclusive realizadas a todo su entorno familiar, incluyendo padres e hija, con el fin de contar con elementos idóneos más claros que conlleven a concluir la necesidad o no, de aplicar la Ley 348 en el presente caso; aclarando finalmente que dicha determinación, de ninguna manera lesiona el principio de presunción de inocencia del impetrante de tutela y menos implica la atribución directa sobre la comisión de algún delito, conforme a lo señalado anteriormente. De donde se constata que el ex Fiscal Departamental demandado cumplió a cabalidad con las reglas de fundamentación y motivación en su Resolución Jerárquica; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus referidos componentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Con referencia al supuesto fáctico c); el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, indica que la congruencia de las resoluciones fiscales implica una estricta correspondencia entre lo planteado en la objeción y la decisión que resuelve la misma; vale decir, que el fiscal departamental apertura su competencia en el estricto marco de las alegaciones del objetante, limitando sus consideraciones y resolución a los puntos de agravio identificados, sin omitir pronunciamiento sobre ningún cuestionamiento realizado por el interesado; en el caso de autos, haciendo una relación entre las cuestiones de agravio manifestadas por la denunciante en su memorial de objeción y el contenido de la Resolución Jerárquica objeto de análisis, se advirtió que esta determinación fue emitida dentro del marco de lo solicitado por la objetante, tal cual se puede constatar de Conclusiones II.4 y 6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de la fundamentación analizada precedentemente; por lo que, el ex Fiscal Departamental no se pronunció de manera extra petita como insinúa el demandante de tutela, sino dando respuesta a cada una de las objeciones realizadas por la denunciante contra la referida Resolución de Rechazo de denuncia; en consecuencia, tampoco vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; correspondiendo denegar la tutela sobre el particular.
Respecto al supuesto fáctico d); no es evidente lo manifestado por el accionante al indicar que la autoridad fiscal demandada no cumplió adecuadamente su función respecto a la prueba aportada en la investigación, considerando que no es su atribución valorar nuevamente elementos probatorios ni sugerir otros actos de investigativos, siendo una labor exclusiva de las Fiscales de Materia asignadas al caso; debiendo únicamente haberse remitido a revisar la labor efectuada por las mismas; en todo caso éste es un criterio ilógico; pues, cómo pretende que el Fiscal Departamental de Cochabamba controle la actuación de dichas autoridades a quo, en calidad de supervisor jerárquico y encargado también de ejercer la acción penal y la dirección funcional de la investigación, sino conforme lo establecido por el art. 65 de la LOMP; es decir, valorando integralmente el contenido de las actuaciones sometidas a su conocimiento; de donde se colige que debe analizar si el trabajo de las autoridades a quo fue el correcto, orientando como debió ser la labor valorativa de las pruebas insertas en el cuaderno de investigaciones, incluso estudiando aquellas que considere pertinentes con el objeto de orientar y disponer nuevos actos investigativos a ser realizados por las mismas de manera fundamentada; lo cual aconteció en el caso de autos, pues como se advirtió del análisis realizado precedentemente, la autoridad demandada advirtió dentro del ámbito de sus facultades, que el rechazo de la denuncia por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, no era la decisión acertada, dada la existencia de elementos de convicción que demuestran la concurrencia de indicios de afectación emocional en la denunciante, que requieren ser investigados con el objetivo de adquirir certeza de que ésta sea o no consecuencia de la comisión de dichos ilícitos penales por parte del impetrante de tutela contra la denunciante y con la finalidad de sustentar adecuadamente su responsabilidad penal o deslindarlo de la ella en respeto del principio de presunción de inocencia; en consecuencia, este Tribunal da por bien hecha la actuación del ex Fiscal Departamental demandado respecto al referido cuestionamiento, denegándole la tutela impetrada.
III.7. Otras consideraciones
Se llama la atención a la Jueza de garantías por incumplir lo establecido en el art. 56 del CPCo, al advertir dilación en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; siendo que su recepción data del 17 de febrero de 2017, debió inmediatamente pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad o en este caso emitir el Auto de Admisión y no esperar hasta el 22 de igual mes y año; fecha en la cual además señaló día y hora de audiencia: “… a horas 10:30 del subsiguiente día de la última citación a los accionados”, llevándose adelante recién el 25 de abril de igual año; vale decir, después de casi dos meses de su admisión, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; razón por la cual, es pertinente hacer recuerdo a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre: “'…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional'”; de donde se tiene que, no es razonable señalar que estas audiencias se realicen después de la última notificación a las partes, por mucho que se encuentren en otros departamentos; pues en estos casos, debe utilizarse los mecanismos de comunicación más idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de los jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que la Jueza de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 251 a 257, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena del departamento de Cochabamba; en consecuencia,
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Se llama la atención a la Jueza de garantías por incumplir el art. 56 del Código Procesal Constitucional, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO