SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Con relación al supuesto fáctico b)
Con relación al supuesto fáctico b); conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fiscales tanto de materia como departamentales a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; vale decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Contener los hechos expuestos por ambas partes; 2) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; 3) Basar la resolución en principios y valores supremos de Estado que rigen al juzgador; y, 4) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, la autoridad demandada cumplió con estos requisitos a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016; no siendo evidente lo manifestado precedentemente por el accionante al indicar que esta Resolución carece de una debida fundamentación y motivación; en todo caso, del análisis minucioso realizado a la misma y conforme a Conclusiones II.4 y 6 de este fallo, se advierte que: i) Contiene la relación de los hechos denunciados por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga contra el impetrante de tutela, concernientes a la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; el resumen de la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016; y, la exposición de los puntos de agravio de la objeción sobre los cuales se basó la Resolución Jerárquica en cuestión, tal cual se evidenciará posteriormente; ii) Se sustentó en normativa aplicable al caso de orden legal, respecto a las labores asignadas al Ministerio Público durante las investigaciones preliminares y a las facultades para emitir una resolución de rechazo de denuncia debidamente fundamentada; iii) Se basó en los principios de legalidad, oportunidad, responsabilidad y objetividad establecidos en el art. 5 de la LOMP, para cimentar el criterio de que es obligación del Ministerio Público en todas sus instancias, valorar integralmente y armónicamente el conjunto de elementos e indicios de convicción aportados en la investigación; inclusive en el de presunción de inocencia tal cual se advertirá consecuentemente; iv) Valoró elementos de prueba que se encontraban en el cuaderno de investigación y tomó en cuenta aquellos que consideró relevantes y aplicables al caso concreto, como ser evaluaciones psicológicas y psicosociales plasmadas en informes de profesionales Psicólogos de 23 y 29 de abril de 2016; a través de los cuáles, se demostró inestabilidad emocional, depresión, angustia y stress en la denunciante; además las entrevistas informativas policiales de testigos, que infieren que Eddy Pol Salazar causó problemas en el negocio que atendía su ex esposa, maltratándola verbalmente, sometiéndola a malos tratos y humillaciones que buscaban denigrarla como persona; señalando que éstos se constituyen en elementos de convicción para determinar la existencia de indicios de violencia física, psicológica y económica, practicada contra la denunciante por el impetrante de tutela; concluyendo sobre la base de estos antecedentes, que necesariamente deben continuar las investigaciones mediante pericias forenses y otros medios a cargo de las Fiscales de Materia asignadas al caso, para establecer el escenario y la forma en la que se hubiera desarrollado la presunta comisión de los actos delictivos; disponiendo revocar la Resolución de Rechazo de denuncia impugnada, justamente por no haberse agotado todas las actuaciones investigativas para llegar a la verdad histórica del ilícito penal; y, v) Motivó sobre la base de los precedentes antes señalados, explicando los elementos constitutivos de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, relacionándolos con las actuaciones realizadas por el peticionante de tutela contra la denunciante que se constituyen en indicios de violencia psicológica, advertidos por medio de los documentos probatorios anteriormente señalados; argumentando que la existencia de afectación emocional en su ex esposa, no puede pasar por alto porque se constituye en el objeto de investigación, para poder determinar si la misma, es producto o no de la presunta violencia física, emocional y económica impartida por el demandante de tutela; por lo que, al advertir que las Fiscales de Materia asignadas al caso, no realizaron un correcto análisis de los referidos medios de convicción aportados al caso ni efectuaron las actuaciones investigativas necesarias para llegar a esclarecer la verdad de los hechos y al existir la posibilidad de la consumación de los delitos motivo de investigación, vio por conveniente que se realice mayor desarrollo y despliegue investigativo para poder generar certidumbre sobre la comisión de dichos delitos y determinar en lo posterior de forma sustentada la responsabilidad del denunciado; o en su defecto, colectar elementos que lo eximan de cualquier atribución de orden penal; razón por la cual, dispuso que las referidas Fiscales, acopien más prueba para determinar si efectivamente la denunciante fue víctima de violencia psicológica y económica, estableciendo pericias forenses científicas y declaraciones, inclusive realizadas a todo su entorno familiar, incluyendo padres e hija, con el fin de contar con elementos idóneos más claros que conlleven a concluir la necesidad o no, de aplicar la Ley 348 en el presente caso; aclarando finalmente que dicha determinación, de ninguna manera lesiona el principio de presunción de inocencia del impetrante de tutela y menos implica la atribución directa sobre la comisión de algún delito, conforme a lo señalado anteriormente. De donde se constata que el ex Fiscal Departamental demandado cumplió a cabalidad con las reglas de fundamentación y motivación en su Resolución Jerárquica; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus referidos componentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito
- …el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Respecto al supuesto fáctico a)
- Con relación al supuesto fáctico b)
- Con referencia al supuesto fáctico c)
- Respecto al supuesto fáctico d)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR