SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

II.6.

II.6.    Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre;       a través de la cual, Ever Richard Veizaga Ayala, ex Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado–, con la facultad conferida en los arts. 305 del CPP; y, 34.17 de la LOMP, resolvió revocar la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016, disponiendo la prosecución de la investigación, debiendo informarse esta determinación a la Jueza de control jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas. Determinación en la cual se puede advertir lo siguiente: 1) La relación de los hechos denunciados por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga contra el accionante, concernientes a la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; 2) El resumen de la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016; 3) La exposición de los puntos de agravio de la objeción; y, 4) La consecuente fundamentación y motivación: i) Sobre la base del art. 72 del CPP, señaló que las labores del Ministerio Público deben sustentarse en el principio de objetividad y en la necesidad de valorar integralmente y armónicamente el conjunto de elementos e indicios de convicción aportados a la investigación; ii) Hizo referencia a la facultad asignada al Ministerio Público para poder emitir una resolución de rechazo de denuncia debidamente fundamentada, conforme lo establecen los arts. 3, 5 y 40 de la LOMP; y, 304 del CPP; iii) Explicó los conceptos de violencia física, psicológica y patrimonial; y en consecuencia, los elementos por los que se constituyen en delitos; iv) Analizó el cuaderno de investigaciones, donde advirtió la existencia de una evaluación psicológica realizada a la denunciante, cuyo informe de 29 de abril de 2016, recomendó otorgarle terapia psicológica por los problemas que le afectaron a nivel emocional; y, la existencia de otro informe psicosocial de 23 de igual mes y año, por el que se demostró su inestabilidad, depresión, angustia y stress, debido al conflicto que atraviesa con Eddy Pol Salazar; de donde se concluyó, que esta afectación psicológica no puede pasar por alto; debiendo constituirse en el objeto de la investigación, para determinar si efectivamente fue víctima de violencia psicológica y económica, a través de pericias forenses, inclusive realizadas a todo su entorno familiar, incluyendo padres e hija; v) Señaló que constan incidentes familiares, que posiblemente fueron presenciados por la hija menor de edad, a quien no se le recepcionó ninguna declaración, con el fin de contar con elementos idóneos más claros que conlleven a concluir la existencia de algún tipo de violencia psicológica o patrimonial, mediante pericias científicas que determinen desde cuándo se ejercieron las mismas y si se prologó a través del tiempo, para poder determinar la aplicación o no de la Ley 348; vi) Indicó que hay entrevistas informativas policiales de testigos; por las cuales, infieren que Eddy Pol Salazar causó problemas en el negocio que atendía la denunciante, maltratándola verbalmente; lo cual se constituyen en elementos que permiten establecer la presencia de indicios de violencia psicológica, pues acreditan que la víctima fue sometida a malos tratos y humillaciones que buscaban denigrarla como persona; lo que también fue corroborado por el informe psicosocial señalado anteriormente; de donde se tiene, que tales circunstancias ameritan establecer el escenario y entorno en el que se desarrolló el hecho, máxime si se desconocen sus particularidades; vii) Con relación al accionar del denunciado, refirió que no se desvirtuó la hipótesis fáctica primigenia relacionada con el hecho de violencia psicológica y económica; a partir de lo cual, existe la posibilidad de la consumación de los delitos motivo de investigación; viii) Concluyó señalando que, corresponde acopiar elementos probatorios direccionados a determinar la responsabilidad penal del denunciado o en su defecto colectar elementos que lo eximan de cualquier atribución de orden penal; y en consecuencia, obtener datos que absuelvan ciertas dudas y coadyuven objetivamente al esclarecimiento de este hecho y la emisión de la resolución que corresponda, aclarando que la presente Resolución no transgrede el principio de presunción de inocencia ni implica atribución alguna al denunciado; y, ix) Finalmente, advirtió que no se agotaron los medios y actuaciones investigativas para llegar a la verdad histórica del ilícito penal; lo cual, amerita mayor desarrollo y despliegue investigativo, para generar certidumbre sobre los resultados del proceso (fs. 195 a    198 vta.).