SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
El 25 de abril de 2016, su ex esposa lo denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, siendo rechazada mediante Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de igual año; la que fue objetada, pero el 30 de enero de 2017 fue notificado mediante cédula con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 de 14 de octubre, con la cual el ex Fiscal Departamental demandado revocó dicha Resolución disponiendo la continuación del proceso penal en su contra; sin embargo, esta determinación es nula de pleno derecho por las siguientes razones: a) Se emitió fuera de plazo, pues el cuaderno de investigaciones fue recepcionado el 7 de octubre de 2016 en oficinas de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, teniendo a partir de esta fecha diez días para resolver la objeción al rechazo de la denuncia conforme lo establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero al haberlo hecho fuera de plazo, operó la preclusión; b) La única facultad de la señalada Fiscalía Departamental era revisar la valoración probatoria realizada por los fiscales de materia, pero de ninguna manera es analizar la prueba o sugerir actos de investigación no realizados anteriormente, porque es una labor que corresponde a la denunciante; en este caso, la autoridad demandada pretendió proponer actos investigativos, para incorporar y estudiar prueba no recolectada, con el ánimo de introducir al proceso a una menor de edad, sin objetividad alguna, sin ser parte del proceso ni estar facultado para direccionar la investigación de primera instancia, pues es una función privativa de los fiscales de materia, conforme lo determinan los arts. 34 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en consecuencia, sustentó su decisión en aspectos subjetivos; c) Carece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no explicó las razones por las cuales tomó la decisión de revocar la indicada Resolución de Rechazo de denuncia, pues no justificó con argumentos sólidos y objetivos el porqué la actuación de las fiscales de materia no fue la correcta al tiempo de rechazar la referida denuncia; únicamente hizo referencia al hecho que las fiscales de materia no hubieran tomado en cuenta suficientes elementos de convicción para poder emitir la imputación formal y que ante la inexistencia de actuaciones fiscales, éstas debieran efectivizarse a efectos de averiguar la verdad histórica de los hechos; al respecto, el reaperturar la causa implica realizar varios actuados que no pueden desarrollarse a pedido infundado del ex Fiscal Departamental demandado, siendo que solo las partes pueden proponer diligencias tal como señala el art. 306 CPP; y, d) Es incongruente; dado que, el ex Fiscal Departamental demandado, se pronunció extra petita, porque no hizo la revisión desde y conforme los puntos objetados por la denunciante, más bien actuó como fiscal de materia estimando que las fiscales asignadas al caso no practicaron algunas diligencias adecuadamente; de donde se tiene que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Oscar Ivens Vera Espinoza, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito corriente de fs. 226 a 230, indicó lo siguiente: a) El accionante no demostró la existencia de hechos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; por lo que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto y a volver a valorar la prueba; más aún, cuando no cumplió con los requisitos de interpretación de legalidad ordinaria; b) Se dio cumplimiento al art. 305 del CPP; dado que, el cuaderno de investigación fue recepcionado por la Fiscalía Departamental el 7 de octubre de 2016 y la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016 fue pronunciada el 14 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo dispuesto por ley; razón por la cual, esta determinación no puede ser motivo de nulidad; siendo que la misma fue notificada a las partes en un tiempo razonable, a pesar de no contar con una central de notificaciones; c) Conforme los arts. 34 y 55.I de la LOMP; y, 70, 171 –último párrafo– y 277 del CPP, el Fiscal Departamental al momento de analizar y revisar una objeción, tiene la atribución para otorgar lineamientos específicos, en calidad de supervisor y representante del Ministerio Público; no se limita a la acumulación de pruebas para incriminar al imputado, sino también a disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria; en este caso, se advirtió que no se valoró toda la colección de elementos probatorios en conjunto; d) La Resolución en cuestión guarda relación y concordancia con la denuncia incoada, los antecedente colectados y los actos investigativos sugeridos; ya que al proponerse la práctica de otros, éstos se encuentran relacionados al hecho denunciado, cual es la violencia familiar o doméstica y económica; y si el solicitante de tutela no está de acuerdo con alguna práctica, en su oportunidad podrá dirigir su oposición ante la Jueza que ejerce control jurisdiccional; y, e) La Resolución cuestionada no omite la valoración de pruebas, dispone la realización de actos como pericias científicas y de otras actuaciones que las Fiscales de Materia consideren pertinentes; en consecuencia, a no existir fundamento en la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la misma.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: a) La Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 667/2016, emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba hoy demandado, fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP; siendo nula de pleno derecho; lo cual vulneró su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; b) La Resolución cuestionada carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, no explicó las razones por las cuales revocó la Resolución de Rechazo de denuncia de 26 de agosto de 2016, ni justificó con argumentos sólidos y objetivos por qué la actuación de las Fiscales de Materia no fue la correcta; pues no tiene la facultad para afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción y ordenar nuevas actuaciones para averiguar la verdad de los hechos; siendo que solo las partes pueden proponer diligencias tal como señala el art. 306 CPP; c) La indicada Resolución Jerárquica es incongruente, porque la autoridad demandada se pronunció extra petita, ya que no hizo la revisión desde y conforme los puntos objetados por la denunciante; es decir que, en ella no existe pertinencia entre lo pedido y lo resuelto; y, d) También lesionó el debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba; dado que, la única facultad de la Fiscalía Departamental de Cochabamba era revisar la valoración probatoria realizada por los fiscales de materia, pero de ninguna manera es analizar la prueba o sugerir actos de investigación no efectuados anteriormente, como lo hizo la autoridad demandada. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo constitucional y conforme a lo establecido por la jurisprudencia, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito
- …el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Respecto al supuesto fáctico a)
- Con relación al supuesto fáctico b)
- Con referencia al supuesto fáctico c)
- Respecto al supuesto fáctico d)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR