SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

II.4.

II.4.    Memorial de 12 de septiembre de 2016; a través del que, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga presentó objeción a la referida Resolución de Rechazo de denuncia, sobre la base de los siguientes puntos: a) No cumple con los presupuestos mínimos para establecer la existencia o no de indicios de convicción que coadyuven a acreditar objetivamente la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, que no se analizaron los elementos constitutivos de cada tipo penal ni se distinguió sobre los tipos de violencia ejercidos en su caso; b) No se realizó la valoración adecuada de cada uno de los elementos de convicción, simplemente se los describió; c) No se tomaron en cuenta los informes psicológicos y psicosocial de 29 de abril y 23 de mayo de 2016; por los cuales se acreditó su estado de inestabilidad, angustia y depresión en el que se encuentra; malinterpretándolos al indicar que fuera producto del proceso de divorcio y sus emergencias; tampoco valoraron los argumentos de los testigos; a través de los cuales, se evidenció que el impetrante de tutela le agrede psicológica y físicamente de forma contínua, afectando además la economía del negocio que administra; de donde se tiene, que estas declaraciones no fueron consideradas para establecer la real existencia de violencia psicológica y económica ejercida por el accionante en su contra, pretendiendo que su fuente laboral quiebre, realizando una serie de actuaciones desleales; d) Se basó en un documento que no cursa en el cuaderno de investigaciones, cual es un acuerdo conciliatorio, pero no en los documentos emitidos por el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, donde se asumió la decisión de desalojo del demandado del hogar conyugal; la prohibición de acercamiento provisional al mismo y a su negocio; y, la otorgación de garantías mutuas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que no las cumplió; por lo que, la Resolución a quo no analizó todos los incisos del art. 250 Bis del Código Penal (CP); e) El Ministerio Público tampoco realizó investigaciones de oficio para determinar lo pertinente, independientemente del impulso de la denunciante, vulnerando el art. 59 de la Ley 348 de 2 de marzo de 2013; f) El 14 de junio de 2016 se solicitó nombrar un perito de oficio; empero, sin tomarlo en cuenta continuó el curso de las investigaciones; impidiéndole de esta forma demostrar la verdad histórica de los hechos, incumpliendo con los principios celeridad, legitimidad de la prueba, economía procesal y verdad material; y, g) Al señalar que los testigos fueron simplemente referenciales, demuestra que las Fiscales de Materia no valoraron ni revisaron sus declaraciones; de donde se tiene que, la documentación o indicios de convicción obtenidos durante el transcurso del proceso simplemente fueron descritos sin asignarles un determinado valor; por lo que, no se aplicó una debida fundamentación; pues únicamente indicó que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación, incumpliendo los arts. 73 y 124 del CPP (fs. 186 a 191 vta.).