SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
II.4.
II.4. Memorial de 12 de septiembre de 2016; a través del que, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga presentó objeción a la referida Resolución de Rechazo de denuncia, sobre la base de los siguientes puntos: a) No cumple con los presupuestos mínimos para establecer la existencia o no de indicios de convicción que coadyuven a acreditar objetivamente la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, que no se analizaron los elementos constitutivos de cada tipo penal ni se distinguió sobre los tipos de violencia ejercidos en su caso; b) No se realizó la valoración adecuada de cada uno de los elementos de convicción, simplemente se los describió; c) No se tomaron en cuenta los informes psicológicos y psicosocial de 29 de abril y 23 de mayo de 2016; por los cuales se acreditó su estado de inestabilidad, angustia y depresión en el que se encuentra; malinterpretándolos al indicar que fuera producto del proceso de divorcio y sus emergencias; tampoco valoraron los argumentos de los testigos; a través de los cuales, se evidenció que el impetrante de tutela le agrede psicológica y físicamente de forma contínua, afectando además la economía del negocio que administra; de donde se tiene, que estas declaraciones no fueron consideradas para establecer la real existencia de violencia psicológica y económica ejercida por el accionante en su contra, pretendiendo que su fuente laboral quiebre, realizando una serie de actuaciones desleales; d) Se basó en un documento que no cursa en el cuaderno de investigaciones, cual es un acuerdo conciliatorio, pero no en los documentos emitidos por el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, donde se asumió la decisión de desalojo del demandado del hogar conyugal; la prohibición de acercamiento provisional al mismo y a su negocio; y, la otorgación de garantías mutuas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que no las cumplió; por lo que, la Resolución a quo no analizó todos los incisos del art. 250 Bis del Código Penal (CP); e) El Ministerio Público tampoco realizó investigaciones de oficio para determinar lo pertinente, independientemente del impulso de la denunciante, vulnerando el art. 59 de la Ley 348 de 2 de marzo de 2013; f) El 14 de junio de 2016 se solicitó nombrar un perito de oficio; empero, sin tomarlo en cuenta continuó el curso de las investigaciones; impidiéndole de esta forma demostrar la verdad histórica de los hechos, incumpliendo con los principios celeridad, legitimidad de la prueba, economía procesal y verdad material; y, g) Al señalar que los testigos fueron simplemente referenciales, demuestra que las Fiscales de Materia no valoraron ni revisaron sus declaraciones; de donde se tiene que, la documentación o indicios de convicción obtenidos durante el transcurso del proceso simplemente fueron descritos sin asignarles un determinado valor; por lo que, no se aplicó una debida fundamentación; pues únicamente indicó que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación, incumpliendo los arts. 73 y 124 del CPP (fs. 186 a 191 vta.).
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito
- …el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Respecto al supuesto fáctico a)
- Con relación al supuesto fáctico b)
- Con referencia al supuesto fáctico c)
- Respecto al supuesto fáctico d)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR