SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 57 a 72 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso; dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDO/DJTM 171/2016, emitida por Dubeysa Yenny Palacios Maldonado, ex Fiscal Departamental de Oruro, ordenando que la actual autoridad jerárquica, emita nueva resolución en un plazo prudente, debidamente fundamentada y motivada, estableciendo conforme la relación de los hechos que se le atribuye a los querellados particularmente con respecto a Eddy Alarcón Rinaldo; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En la Resolución Jerárquica FDO/DJTM 171/2016, contiene observaciones, que inclusive se han trasladado algunos elementos de la primera impugnación respecto a los fundamentos, prácticamente se ha hecho una copia íntegra muy similar con alguna adición, como se ha dado lectura con relación a los fundamentos de la impugnación, asimismo entre estos fundamentos de la resolución tal cual han dado lectura, haciendo una relación de antecedentes de una división y partición de derecho sucesorio, al que ha accedido Julio Eduardo Arce Durán, que tuviera una tramitación larga y tediosa ya que dicho proceso estuviese retardándose por más de doce años y debido a eso el ahora querellante tendría un resultado de ser despojado totalmente y debido a ello inclusive hubiera denunciado al Consejo de la Magistratura, sobre el hecho de que el Auto Supremo que ha conocido la causa en un recurso de casación que declara probada las excepciones perentorias y otros antecedentes a los que hacen mención, llega a la conclusión de que por todos estos antecedentes correspondería iniciar una investigación; b) Contrastando las sentencias constitucionales a las que han dado lectura, concluyen que no pueden constituir una fundamentación y motivación la relación de hechos y no puede considerarse una debida fundamentación y motivación conforme se ha emitido la resolución jerárquica, ya que una debida fundamentación, tiene que estar expuesta razonadamente de forma clara, precisa y concreta, en el caso no ocurrió así, es más de la lectura de las partes más relevantes de la objeción de rechazo de querella presentada por Julio Eduardo Arce Durán, dicho memorial, habla más de situaciones o distinciones entre lo que es un querellante y un denunciante, hace diferenciaciones y evidentemente existe entre una querella y una denuncia, pero de ninguna manera se refiere a los hechos observados en el requerimiento, fundamentado de rechazo de querella de 23 de septiembre de 2016; c) Asimismo, no ha tomado en cuenta la relación a los delitos que se observan que son de acción privada y otros de acción pública, tampoco han cumplido con ello; d) En la impugnación se tiene que es desestimar una denuncia o un requerimiento o querella y no se refiere concretamente a las observaciones efectuadas por el Fiscal Analista que ha rechazado; y, e) En la Resolución Jerárquica emitida por la ex Fiscal Departamental de Oruro, ni siquiera hace mención a esa objeción, más bien hace referencia a las objeciones de una anterior impugnación, concluyendo de que al margen de no estar debidamente fundamentado y motivado, la Resolución Jerárquica FDO/DJTM 171/2016, tampoco guarda la congruencia correspondiente, además como se ha visto la debida fundamentación y motivación es una obligación de las autoridades jurisdiccionales administrativas y en este caso del Ministerio Público; toda vez que, no se tiene certeza que delitos se atribuye a los querellados, quien o quienes hubieran cometido los ilícitos que se acusan de forma concreta y específica para cada uno de los querellados como se expresó en el fallo constitucional, respecto a la congruencia que debe guardar una relación de cualquier naturaleza, no solamente de las autoridades del Ministerio Público que tiene que contener con mayor razón la fundamentación, porque se le está atribuyendo supuestos hechos cometidos que recaen en la licitud; es decir, la Resolución Jerárquica impugnada, no determina con claridad los hechos atribuidos a los querellados, ni se tiene una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes el hecho de hacer una referencia de que hay una división y partición que tiene una demora por más de doce años y a quien se le endilga ese hecho, pues no existe precisión, tampoco describe de manera expresa los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicada a cada caso concreto, es decir a cada delito que se le atribuye, además tampoco existe una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba, tan solo se hace referencia a los antecedentes de división y partición y no tiene un valor legal asignado; toda vez de que, la autoridad en este caso el Fiscal Analista, manifestó claramente que “esas pruebas inclusive son fotocopias, ni siquiera legalizadas”, por lo que ciertamente se hallan vulnerado los derechos y garantías constitucionales acusados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- Fragmento 14
- a)
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- CONFIRMAR en todo