SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante legal, precisó que: 1) El Auto de apertura de juicio fue aceptado en su integridad por el accionante, de donde se establece que el juicio oral se apertura por dos delitos de corrupción y siguiendo el procedimiento se señaló inicialmente audiencia para el 15 de noviembre de 2015, a la cual el acusado no asistió, motivo por el que en representación del SEDCAM, parte que conforme al art. 91 del CPP pidió la declaratoria de rebeldía del imputado y que se prosiga con el desarrollo de la audiencia, disposición que se encuentra en el art. 123 de la CPE y en la SCP “0770/2012” que concluye que la retroactividad de la ley no se aplica a la ley sustantiva, lo que significa que si la sanción del delito era de uno a tres años antes de la vigencia de la Ley 004, debe mantenerse la tipificación y la sanción penal, lo que no guarda correspondencia, puesto que se debe aplicar la Ley vigente; 2) En cuanto a la rebeldía reclamada se afirma que esta se levantó, por lo tanto no tuvo efecto alguno que dañe el normal desenvolvimiento de un procedimiento penal, cumpliendo de esa manera la finalidad del art. 1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, además que el accionante no presentó ningún reclamo contra el Auto de apertura, sumando a ello que la audiencia de juicio oral fijada para el 2 de mayo de 2017, fue suspendida a petición del abogado del prenombrado, quien manifestó que su defendido se encontraba hospitalizado, no habiendo hecho mención a que se estaría vulnerando el debido proceso; y, 3) No existe ningún elemento objetivo que establezca la existencia de indebido procesamiento, por lo que solicita se “rechace” la acción de libertad.
Ahora bien, debemos señalar en el caso concreto, que los actos procesales denunciados como lesivos al debido proceso que a decir del accionante serían que las autoridades demandadas: 1) Por Auto de 16 de marzo de 2017, determinaron el procesamiento de su persona en rebeldía, sin una debida fundamentación; 2) Mediante decreto de 10 de abril del indicado año, dispusieron que la apelación que interpuso sea tratada como un incidente en audiencia de juicio oral, sin mencionar la norma que les facultaría a tomar esa decisión; 3) A través del decreto de 19 de abril de 2017, con un afán dilatorio, le indicaron que para resolver su memorial de reposición debía esperar que devuelvan las notificaciones a las partes con un anterior fallo; y, 4) Por Auto de 25 de abril de 2017, pretendieron que el Auto de 16 de marzo de ese año sea complementario al Auto de 14 de octubre de 2016, por lo cual no admitiría recurso alguno y siendo que el mismo modificó sustancialmente los ilícitos en los que subsumiría su conducta, además de aplicar retroactivamente la norma, específicamente la Ley 004, no solo en el procedimiento sino también en la cuantificación de la pena de los ilícitos que se le endilga; sin embargo, los mencionados no se constituyen en actos procesales que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad, en razón a que los actuados denunciados por el ahora accionante, no amenazan de manera directa contra el derecho a la libertad física del mismo, menos aún afectan de manera alguna la situación procesal respecto a su libertad física; es decir, que el derecho a la libertad física del nombrado no depende de la resolución de los supuestos actos lesivos denunciados, porque justamente no son los que operan como causa directa de alguna restricción o amenaza al ejercicio de este derecho -libertad física-, máxime si este se encuentra en libertad, aspectos que nos hacen concluir que en el caso sub judice, no concurre el primer presupuesto para que este Tribunal vía acción de libertad analice el supuesto indebido procesamiento denunciado referido a la vinculación directa de los actos procesales alegados de lesivos con su derecho a la libertad física o de locomoción, teniéndose consecuentemente por no concurrida el primer presupuesto.
Asimismo, se tiene que no concurre el segundo presupuesto, en razón a que se advierte que el accionante tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, denotándose este aspecto de los diferentes actos de comunicación que el mismo accionante señala en su demanda en este momento procesal -tanto con la acusación fiscal, como con el Auto de 15 de marzo de 2017-, en efecto, activó los medios instrumentales intraprocesales de defensa como el incidente de actividad procesal defectuosa de 29 de abril de 2016 -relacionado al Auto de radicatoria- (fs. 121 a 124 a vta.) y otra de 27 de marzo de 2017 (fs. 220 a 221 y vta.), memorial mediante el que ofrece prueba de descargo (fs. 162 a 166 vta.), escrito solicitando pronta resolución respecto a lo pedido en 17 de abril del mismo año (fs. 248), circunstancias que nos hacer concluir que el accionante se encuentra activo dentro el proceso penal en su contra, por lo que mal se podría entender que se encontraría en estado absoluto de indefensión, consecuentemente ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional para que por esta vía constitucional se pueda analizar los supuestos actos lesivos que constituirían indebido procesamiento, corresponde que la tutela pretendida sea denegada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
- CONFIRMAR